Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 8 de Noviembre de 2001

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense BUFETE VALLARINO Y ASOCIADOS, actuando en representación del señor E.G.M., promovió ante esta Sala, recurso de revisión contra la Sentencia Nº44 de 4 de mayo de 1999, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá demtro del proceso ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio interpuesto por E.C. DE GRACIA.

CONTENIDO DEL RECURSO

El recurso de revisión se fundamenta en la causal prevista en el artículo 1204, numeral 9º del Código Judicial que reza así:

"ARTICULO 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

,,,

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso.

..."

Los siete (7) hechos en que se fundamenta el recurso, trataremos de concretizarlos de la siguiente manera:

Advierte el recurrente que desde hace más de diez (10) años ha existido una serie de procesos administrativos y judiciales entre los señores E.C. DE GRACIA y E.G.M., tendientes al desalojo del primero sobre las fincas de propiedad del recurrente, distinguidas con el Nº18.405, inscrita al tomo 454, folio 8 y la Finca Nº18.407, inscrita al tomo 447, folio 386, ambas de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá del Registro Público, tal como consta en la Resolución NºR-132 de 4 de marzo de 1991 de la Corregiduría de Pedregal en la cual aparece el domicilio que ha mantenido E.G.M., desde hace más de veinte (20) años y por consiguiente, conocido por el prescribiente en el proceso de prescripción adquisitiva..

Que el señor E.C. DE GRACIA incumplió con la orden de desalojo impartida por el funcionario administrativo antes citado, por tanto, el recurrente, a través de apoderado judicial, reiteró la solicitud y como consecuencia de ello, la Corregiduría de Pedregal profirió la Resolución Nº516 de 3 de septiembre de 1996, ordenando el lanzamiento por intruso del señor E.C. DE GRACIA.

Adicional a ello, el revisionista formuló proceso sumario por perturbación de posesión sobre las fincas de su propiedad contra E.C. DE GRACIA, y dicho proceso quedó radicado en el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Se argumenta en el hecho segundo que, no obstante haberse emitido sentencia favorable al demandado E.C. DE GRACIA e, inclusive confirmada por el Tribunal Superior, ello no es relevante para el presente recurso de revisión que ocupa a la Sala, pero si lo es para determinar que el demandado conocía el domicilio del recurrente desde hace más de diez años, ya que el domicilio que aparece, tanto en los procesos administrativos como judiciales, es el mismo que tiene su representado.

De igual forma se indica en el motivo tercero que en el proceso de desahucio y subsiguiente lanzamiento formulado por E.G.M. el 5 de diciembre de 1997 contra E.C. DE GRACIA, este último dió contestación por medio de su apoderado legal, Licenciado TOMAS G.V.C., quien a su vez lo representó en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Advierte el recurrente que el primer proceso mencionado se encuentra en el Juzgado Décimo Quinto del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, atendiendo la apelación de un Incidente de Nulidad presentado por el procurador judicial del señor E.C. DE GRACIA.

Estima el recurrente que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, tramitado ante el Juzgado Sexto del Circuito Civil, se ha configurado una "deslealtad procesal, un fraude procesal, de haber cometido perjurio de ser una falta grave a la ética y al ejercicio de la profesión de la abogacía por parte del abogado T.V.C., quien ha fungido como Procurador Judicial durante gran parte de los Procesos Civiles y Administrativos en los que se han visto involucrados el señor E.C.D. , (sic) en contra nuestro dador de poder, es una causal total y absoluta nulidad". (f.164)

De otra faz, manifiesta el apoderado judicial de E.G.M., que en el pasado mes de agosto del año que decurre, su representado solicitó al Registro Público, certificaciones de las Fincas 18.406 y 18.407 para darlas en garantía en una transacción bancaria, y fue en ese momento en que se enteró que las mismas habían sido transferidas por sentencia judicial al señor E.C. DE GRACIA, mediante un proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

Concluye el recurrente que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio no era pertinente la notificación por edicto del demandado, cuando el peticionario conocía el domicilio del mismo, por tanto, solicita la invalidación de la Sentencia Nº44 de 4 de mayo de 1999 emitida por el Juzgado Sexto del Circuito de Panamá.

TRAMITE DEL RECURSO DE REVISION

El recurso de revisión objeto de estudio, fue presentado conjuntamente con una gran cantidad de pruebas documentales y, luego de fijada y consignada la cuantía de la fianza de costas que señala el artículo 1211 del Código Judicial, esta Sala de la Corte ordenó la corrección del mismo (fs.124-126), y, cumplido dicho requerimiento, declaró admisible el recurso formulado, mediante resolución de 8 de marzo de 2001, citándose al señor E.C.D.G., y advirtiéndose que podrán intervenir en calidad de litis consorte, cualquier persona o entidad a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar de cualquier forma, la resolución que se dicte en este negocio.

Admitido el recurso, compareció al proceso E.C. DE GRACIA, mediante apoderado judicial, quien a través de...

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