Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Abril de 1999

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Los licenciados F.B.M. y A.A.B., actuando como apoderados judiciales de G.O.B., han interpuesto Recurso de Revisión contra el Auto No. 2251 de 9 de octubre de 1995, dictado por el Juez Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el proceso ejecutivo incoado por FINANCIERA COMERCIAL, S.A. contra L.G.R..

Realizado el reparto correspondiente, se fijó la fianza que el recurrente debía consignar para que el recurso pudiese ser acogido, lo cual fue cumplido en término oportuno, como consta en la diligencia de consignación a fojas 108. Posteriormente, se solicitó al Juzgado Primero el expediente que contiene el proceso ejecutivo donde se dictó la resolución cuya revisión se solicita.

Verificados los trámites de rigor, la Sala procede a decidir la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1199 y otros concordantes del Código Judicial.

La resolución cuya revisión se solicita es el Auto de 9 de octubre de 1995, proferido por el Juzgado Primero del Primer Circuito Civil, mediante el cual se aprueba acta de remate y se adjudica de manera definitiva a la empresa Financiera Comercial, S. A. el vehículo Nissan, color chocolate, año 1985, matrícula 8-911747, por la suma de B/.1,878.42.

Se invoca como causal de revisión la establecida en el numeral 9 del artículo 1189 del Código Judicial, que se refiere al supuesto que una parte afectada con la sentencia no hubiese sido legalmente notificada o emplazada en el proceso.

Sin necesidad de entrar en otras consideraciones sobre este caso, la Sala debe declarar la improcedencia del recurso de revisión ya que, conforme lo establece nuestro Código de Procedimientos y lo ha reiterado la jurisprudencia, la única forma de que se revisen los autos que en proceso ejecutivo ordenen o aprueben remates es cuando se produzca alguno de los supuestos que determina el ordinal 8 del artículo 1189 del Código Judicial. Veamos lo que dicen las normas respectivas:

"1190. En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargo, ordenen o prueben remates.

Para impugnar el auto que aprueba el remate deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes, en perjuicio de acreedores.

1189. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por la Corte Suprema por un...

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