Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado CESAR AUGUSTO RAMOS CANDELARIA, apoderado judicial de C.M.D.C., ha interpuesto Recurso de Revisión contra los Autos No.78-05, de 24 de enero de 2005 y No.223-05, de 24 de febrero de 2005, ambos dictados por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio, R.L. (CACSA) promovió contra F.V. e INMOBILIARIA SOGIMA, S.A.

Cumplidas las reglas de reparto, el presente negocio ingresó al despacho del MagistradoPonente para disponer sobre la fijación de la fianza respectiva, a efecto que el recurso pueda ser acogido, según lo determina el artículo 1211 del Código Judicial.

Sin embargo, antes de la verificación del referido trámite, la ley prevé el supuesto de que el recurso sea rechazado de plano por el Magistrado Sustanciador, si fuese manifiesta su improcedencia (art. 1212 C.J.), lo cual sucede en este caso por las razones que seguidamente se expresarán.

Se observa que el recurrente pretende, a través de este recurso extraordinario, la revisión de los Autos No.78-05, de 29 de enero de 2005, mediante el cual se aprueba el remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario y se adjudica un bien, y el No. 223-05, de 24 de febrero de 2005, que aclara el antes mencionado, ambos dictados por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Para ello invoca el recurrente dos causales que están previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 1204 del Código Judicial, aludidas así:

a.Existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no era susceptible de recurso de acuerdo al numeral 7 del artículo 1204 del Código Judicial.

b.Hubo colusión o fraude en el proceso Ejecutivo Hipotecario mencionado por una de las partes y la resolución se fundo (sic) en un contrato Real simulado en fraude de acreedores de acuerdo al numeral 8 del Artículo 1204 del Código Judicial

Sobre la primera causal, la jurisprudencia de la Sala Civil ha señalado que sólo es procedente la misma cuando la nulidad se haya originado en la sentencia o auto que puso fin al proceso y que dicha sentencia o auto no sea susceptible de recurso alguno. Asi, en sentencia de 20 de junio de 2001, en un caso similar, se indicó lo siguiente:

"En el recurso que nos ocupa, el recurrente ha invocado como causal la contemplada en el ordinal 7E del artículo 1189 del Código Judicial, que reza textualmente así:

'Si existe nulidad...

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