Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Junio de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados LINERO & LINERO, en su condición de apoderada especial de la empresa LA FIRMA DE M.M.H., S.A., ha interpuesto recurso de revisión contra el Auto No. 1751 de 25 de junio de 1997, proferido por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá dentro del proceso ordinario interpuesto por la sociedad URUGUAYAN SERVICES CORP. contra LA FIRMA DE M.M.H., S.A., INVERSIONES ARCOS, S.A. y THIRD WORLD TRUST COMPANY LTD.

Una vez iniciados los trámites de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el propósito de fijar la cuantía de la fianza que establece el artículo 1196 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser admitido.

Sin embargo, antes de proceder con lo anteriormente señalado, es preciso revisar el libelo del recurso y las piezas procesales que lo acompañan, con el objeto de determinar si cumple con los requisitos mínimos que exige la ley, ya que en caso de que el recurso resulte manifiestamente improcedente, el Magistrado Sustanciador pueda rechazarlo de plano, tal como lo dispone el artículo 1197 del Código de Procedimientos.

En esta dirección, se observa que el artículo 1189 de ese mismo código, prescribe que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por la Corte Suprema; Un Tribunal Superior; o por un Juzgado de Circuito, pero solamente cuando se trata de procesos de única instancia o cuando existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido y además, es exigencia legal que se haya configurado en el proceso alguno de los supuestos que enumera la citada norma como causales de revisión.

Es evidente que este artículo, como ya lo ha señalado la Sala con anterioridad, tiene un carácter eminentemente restrictivo, puesto que establece la posibilidad de utilizar el recurso de revisión únicamente en los procesos en los cuales no se haya podido surtir la doble instancia y en los que, además, durante su tramitación se haya producido alguna de las situaciones que constituyen las causales de revisión.

Es evidente también que las causales de revisión que consagra el antes referido artículo son taxativas, es decir, que no pueden ser invocadas causales distintas a las contenidas en la norma.

En el recurso que nos ocupa, el recurrente ha invocado como causal la contemplada en el ordinal 7° del artículo 1189 del Código Judicial, que reza textualmente así:

Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y...

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