Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 1994

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El señor A.P.U., por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y presentó una acción para que se realizara la revisión de la sentencia Nº 251 de 27 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva propuesto por S.G.L. contra TRANSPORTE PUEBLO NUEVO, S.A.

Una vez depositada la caución exigida por el artículo 1196 del Código Judicial se procedió a ordenar la corrección de la demanda. Cumplida la orden de corrección, se procedió a su admisión, ordenándose citar a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido y por medio de edicto a las demás personas, para que, dentro del término de un mes, comparecieran a sostener lo que convenga a sus derechos. Así también, se ordenó que podrían intervenir en calidad de litis-consorte cualquier persona o entidad a quien pudiere agraviar, beneficiar o afectar la resolución que se dictara en este proceso. Dentro del período establecido por la ley, concurrieron los señores G.R.V., RIPLEY ADINE BISHOP DE HAYNES o M.B. DE HAYNES, R.P.M. y JORGE CHU CRESPO, en calidad de accionistas de la sociedad TRANSPORTE PUEBLO NUEVO, S. A. (fs. 72 y 80). mediante apoderado judicial, respectivamente.

En la demanda se solicita la revisión con fundamento al numeral 9 del artículo 1189 del Código Judicial.

En cuanto a la causal alegada, sostiene el actor que en el juicio ordinario de prescripción adquisitiva promovida por el señor S.G.L. se emplazó a TRANSPORTE PUEBLO NUEVO, S.A., representada por JULIO ABRAHAINS. Manifiesta el recurrente que la sociedad prenombrada fue disuelta en el año 1972, y que al momento de dicha disolución el representante legal lo era el señor R.P.M., y en ausencia de éste, el señor J.B.. En el hecho sexto de la demanda señala que "La notificación por emplazamiento debió ser hecha a quienes al momento de la Disolución ocupaban los cargos de Directores, así lo establece el Artículo 86 de la Ley 32 de 26 de febrero de 1927".

Por su parte, S.G.L., mediante apoderado judicial se opone al recurso de revisión.

El día 17 de mayo de 1994, se realizó la audiencia, tal como lo señala el artículo 1201 del Código Judicial. En dicho acto estuvieron presentes: El Licenciado M.B.G., quien representa al señor A.P. y al señor R.P., socios de TRANSPORTE PUEBLO NUEVO, S.A., partes demandantes en este proceso; la parte demandada en el juicio de revisión, señor S.G., representado por el Licenciado M.A.. En el acto de la audiencia ambos presentaron sus respectivas pruebas. Veamos: El Lcdo. BATISTA presentó copia certificada del proceso que le seguían P.M. y L.M. a TRANSPORTE PUEBLO NUEVO, S.A. el cual había señalado como fuente probatoria en el libelo de demanda. También presentó el testimonio que debían rendir los señores R.P. y JORGE CHU.

El apoderado judicial del señor S.G.L. se opone a las pruebas aducidas por el actor, ya que considera que la primera, refiriéndose a la fotocopia autenticada del expediente, no es conducente respecto a la causal invocada. En segundo lugar, tacha los testigos, los que considera falsos dada la calidad de accionistas, de la sociedad TRANSPORTE PUEBLO NUEVO, S.A., ya disuelta.

En su oportunidad, la parte demandada anunció y presentó una serie de pruebas, las cuales, en su mayoría, no guardan relación con el proceso aquí estudiado. Con excepción de los pagos realizados al fisco por parte de su representado y otros gastos inherentes a la finca Nº 31964, cuya propiedad le fue adjudicada mediante el juicio ordinario de prescripción adquisitiva, Por último aduce el testimonio de los señores A.S.C. y BOLÍVAR DÍAZ, y el expediente con todas sus pruebas del juicio de prescripción adquisitiva, antes mencionado.

Al darle traslado de estas pruebas al Lcdo. BATISTA, entre otras...

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