Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.E.A., actuando como apoderado especial de R.R.V., ha interpuesto recurso de Revisión contra el Auto de 7 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Circuito de Los Santos dentro del proceso de sucesión intestada de H.R..

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio ha ingresado el despacho del Magistrado Sustanciador con el objeto de fijar la fianza para que el recurso pueda ser acogido.

No obstante, el artículo 1197 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión cuando sea manifiestamente improcedente, como sucede en el caso que nos ocupa.

Sabido es que nuestra legislación procesal civil en su artículo 1189 permite la interposición del recurso de revisión, como regla general, contra sentencias dictadas por la Corte, un Tribunal Superior o por un Juzgado de Circuito, siempre que se dicten en procesos de única instancia o cuando existiendo el recurso de apelación, este no se hubiese podido surtir por alguna de las causas descritas en los nueve ordinales que posteriormente enumera tal disposición.

Excepcionalmente pueden ser objeto de recurso de revisión los Autos, conforme lo establecen los artículos 1190 y 1209 del citado Código, al disponer lo siguiente:

ARTICULO 1190. En los casos a que se refiere el ordinal 8 del artículo anterior podrá pedirse también la revisión de los autos que, en proceso ordinario, oral o ejecutivo, ejecuten sentencias, libren mandamiento de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates.

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ARTICULO 1209. Admite asimismo el recurso de revisión aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.

En relación al último precepto transcrito, resulta pertinente citar lo que dice el artículo 1015 ibidem.:

"ARTICULO 1015. No hacen tránsito a cosa juzgada las resoluciones que decidan cuestiones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, cuando así lo establezca la Ley expresamente."

Como se desprende del libelo del presente recurso y se puede apreciar a fojas 13 de este expediente donde aparece la copia incompleta de la resolución impugnada, el auto cuya revisión se pretende, fechado 7 de octubre de 1997, fue dictado por el Juzgado Primero de Los Santos dentro de un juicio de sucesión, mediante el cual se declara quienes son los herederos del causante y se adjudican los bienes dejados por éste de conformidad con el artículo 1546 del Código Judicial.

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