Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Mayo de 1993

Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor T.J.Z. contra el auto de 10 de febrero de 1992, dictado por el Juzgado del Circuito de Bocas del Toro, Ramo de lo Civil, en el proceso ejecutivo interpuesto por V.C.S. contra T.J.Z., V. &V., firma forense que apodera los intereses de la contraparte (V.E.C.S., mediante escrito que corre a fojas 54, 55 y 56 de este negocio solicita:"... se declare desierto el recurso de revisión interpuesto por el ejecutado, y se ordene el archivo..."

La petición está fundamentada en cinco razones que se aducen son "de puro derecho"; y, en donde resulta necesario transcribir la cuarta y quinta. Las mismas se leen así:

"CUARTA: El recurso de revisión se cumple, como todo recurso de impugnación de resoluciones judiciales, conforme lo establece la ley procesal, por la gestión del recurrente; y la misma ley procesal castiga con la deserción al recurrente que no sustente el recurso, o no haga las gestiones que le obliga la ley como parte interesada.

QUINTA

El recurrente, T.Z., ha desertado del recurso de revisión que interpuesto ante esta Sala contra el auto ejecutivo dictado en el proceso de ejecución presentado en su contra por V.E.C.S. por el señor JUEZ DE CIRCUITO DE BOCAS DEL TORO -RAMO CIVIL- ya que ha dejado transcribir más de (6) meses después de haber recibido la copia del Edicto de Citación a los interesados, sin acreditar su publicación; esa omisión no puede perdurar sine dic".

Para resolver, tiénese:

La naturaleza de la revisión es un tema de discusión en la doctrina. Para algunos, es realmente un recurso, al contener todos los elementos de este medio impugnativo y para otros, se trata de una acción autónoma. Nuestra ley de procedimiento civil la contempla como un medio de impugnación (véase Título XI, Capítulo VII), y los mismo sucede en el Uruguay. El procesalista E.V. comenta:

"... Sin embargo, en tren de dar una opinión, nos parece que se trata más bien de una acción autónoma, y no de un recurso dentro del proceso, en el sentido que éste continúa en otra etapa (instancia) renovándose la controversia a través de un distinto examen. Esto, pese a reconocer, que nuestro Derecho le llama recurso y también nuestra doctrina. Nos basamos para ello en que en este proceso (en la mayoría de los casos) el actor plantea una pretensión diferente-puesto que lo que solicita es la revisión del proceso en base a hechos nuevos- por lo cual estaremos ante un proceso con un objeto diferente..." (VESCOVI, E., citado por FÁBREGA P, J.. Estudios Procesales, pág. 1208)

Ahora, independientemente de la autorizada opinión, en base al concepto de recurso en nuestra legislación, se trata de un recurso extraordinario. Cabe preguntarse ahora: ¿podría declararse desierto el recurso de revisión?

La deserción la contempla el artículo 1122 del Código Judicial en su tercer párrafo cuando dice:

"Artículo 1122: ...

...

Si el apelante no sustentare su...

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