Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Mayo de 1997
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El señor ARMANDO ADALIDES LÓPEZ
OVALLE, mediante apoderado judicial ha interpuesto recurso de revisión contra
la sentencia Nº ORD/020 de 30 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado
Primero del Circuito Judicial de Coclé, dentro del proceso ordinario
declarativo de nulidad de testamento ológrafo de la señora PABLA LÓPEZ DE
GONZÁLEZ o P.E.L.D.G..
El presente negocio ha ingresado al
Despacho del Magistrado Sustanciador, previo reparto de rigor, a objeto de que
proceda conforme lo ordena el artículo 1196 del Código Judicial, a la fijación
de la cuantía de la fianza para que el recurso de revisión pueda ser acogido.
El recurrente invoca como causal de
revisión la señalada en el numeral 5º del artículo 1189 del Código Judicial,
aduciendo que la sentencia cuya revisión solicita fue pronunciada "en
contra de una resolución que hacía tránsito a cosa juzgada". Para
fundamentar la causal invocada, expresa el recurrente que mediante resolución
de 18 de agosto de 1995, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE COCLÉ, RAMO CIVIL,
ordenó la apertura y protocolización de un testamento ológrafo dejado por la
señora P.E.L.D.G. o P.D.G. a favor de su
representado, señor A.A.L.O.. En el hecho cuarto
manifiesta que el señor DOMINGO JULIO LÓPEZ promovió juicio ordinario de
nulidad contra el testamento ológrafo. Seguidamente (hecho octavo), señala que
la sentencia ORD/20 del 30 de octubre de 1996, declaró la nulidad del
testamento, sin tomar en cuenta la resolución de 18 de agosto de 1995, la que
hacía tránsito a cosa juzgada.
Por otra parte, en el último hecho
(décimo) señala que el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SEGUNDO DISTRITO
JUDICIAL devolvió el expediente, a consecuencia de desistimiento, el día 31 de
enero de 1997.
Una atenta lectura del artículo
1189, ordinal 5º, nos indica que, para que una sentencia ejecutoriada pueda ser
impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión, es menester,
existiendo recurso de apelación, que éste se hubiese pronunciado "contra
otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada". Salta
a la vista, por una parte, que la resolución impugnada no podía violentar el
efecto de cosa juzgada de otra resolución anterior, por cuanto que, dicha
resolución fue dictada en un proceso cuya decisión carece de la autoridad de
cosa juzgada por disposición expresa de la regla contenida en el numeral 9º del
artículo 1447 del Código Judicial. Es evidente que se trata de un proceso
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