Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Mayo de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El señor ARMANDO ADALIDES LÓPEZ

OVALLE, mediante apoderado judicial ha interpuesto recurso de revisión contra

la sentencia Nº ORD/020 de 30 de octubre de 1996, proferida por el Juzgado

Primero del Circuito Judicial de Coclé, dentro del proceso ordinario

declarativo de nulidad de testamento ológrafo de la señora PABLA LÓPEZ DE

GONZÁLEZ o P.E.L.D.G..

El presente negocio ha ingresado al

Despacho del Magistrado Sustanciador, previo reparto de rigor, a objeto de que

proceda conforme lo ordena el artículo 1196 del Código Judicial, a la fijación

de la cuantía de la fianza para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

El recurrente invoca como causal de

revisión la señalada en el numeral 5º del artículo 1189 del Código Judicial,

aduciendo que la sentencia cuya revisión solicita fue pronunciada "en

contra de una resolución que hacía tránsito a cosa juzgada". Para

fundamentar la causal invocada, expresa el recurrente que mediante resolución

de 18 de agosto de 1995, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE COCLÉ, RAMO CIVIL,

ordenó la apertura y protocolización de un testamento ológrafo dejado por la

señora P.E.L.D.G. o P.D.G. a favor de su

representado, señor A.A.L.O.. En el hecho cuarto

manifiesta que el señor DOMINGO JULIO LÓPEZ promovió juicio ordinario de

nulidad contra el testamento ológrafo. Seguidamente (hecho octavo), señala que

la sentencia ORD/20 del 30 de octubre de 1996, declaró la nulidad del

testamento, sin tomar en cuenta la resolución de 18 de agosto de 1995, la que

hacía tránsito a cosa juzgada.

Por otra parte, en el último hecho

(décimo) señala que el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SEGUNDO DISTRITO

JUDICIAL devolvió el expediente, a consecuencia de desistimiento, el día 31 de

enero de 1997.

Una atenta lectura del artículo

1189, ordinal 5º, nos indica que, para que una sentencia ejecutoriada pueda ser

impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión, es menester,

existiendo recurso de apelación, que éste se hubiese pronunciado "contra

otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada". Salta

a la vista, por una parte, que la resolución impugnada no podía violentar el

efecto de cosa juzgada de otra resolución anterior, por cuanto que, dicha

resolución fue dictada en un proceso cuya decisión carece de la autoridad de

cosa juzgada por disposición expresa de la regla contenida en el numeral 9º del

artículo 1447 del Código Judicial. Es evidente que se trata de un proceso

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