Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Agosto de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.D.O., apoderado judicial del señor C.M.N., ha presentado ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurso de revisión contra la sentencia de 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Los Santos, en el proceso sumario interpuesto por R.I.P. CABALLERO contra M.D.J.R.A. y CARLOS MÁXIMO NIEVES.

Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

Empero, antes de proceder con lo señalado, es preciso examinar preliminarmente el libelo del recurso, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos que establece la ley, toda vez que el artículo 1212 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando fuere manifiesta su improcedencia. En este sentido, se debe determinar si es procedente el recurso.

Al respecto, se ha podido constatar que el recurso ha sido presentado dentro del término legal y el escrito en el que se interpuso reúne los requisitos formales que impone el artículo 1209 del Código Judicial.

Así mismo, se observa que como única causal de revisión, se invoca el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

...

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso".

De los hechos que fundamentan la citada causal, se colige que el apoderado judicial del recurrente considera que se produjo porque fue indebidamente notificado del fallo de primera instancia, por medio de edicto en los estrados del tribunal, ya que el Tribunal aplicó lo dispuesto en el artículo 1008 del Código Judicial en vista de que el apoderado del recurrente no había señalado oficina en el lugar de la sede del juzgado, por lo que dejó de lado el requisito de la notificación personal que la ley exige para que sea legal la...

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