Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Agosto de 2007

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lic. G.E.B., apoderado judicial de J.I.G., ha interpuesto recurso de apelacióncontra la resolución de 08 de junio de 2007 proferida por el Magistrado Sustanciador que rechazó de plano el recurso de revisión por ella presentado.

En virtud de lo anterior, y conforme al artículo 1212 del Código Judicial, le corresponde al resto de los miembros que componen esta Sala examinar el recurso de apelación incoado, viéndonos impelidos en hacer un recuento previo de las motivaciones que llevaron al Magistrado Sustanciador a proferir la decisión cuestionada y los argumentos que sustentan el recurso de apelación promovido.

RECURSO DE REVISIÓN

La señora J.I.G. presentó, mediante apoderado judicial, un recurso de revisión contra la Sentencia No.85 de 20 de abril de 2007, expedida por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Colón, dentro del Proceso de Divorcio interpuesto por G.A.A. su contra.

En dicho proceso, a través de la meritada Sentencia No.85, se declaró la disolución del vínculo matrimonial entre G.A.A. y J.I.G., y, además, declaró a la señora G. como cónyuge culpable.

La causal invocada por la revisionista es la contemplada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial y se sustenta en el hecho que no fue legalmente notificada de la Sentencia No.85 de 20 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Circuito Civil del Circuito Judicial de Colón.

Comenta el LIC. G.E.G., apoderado judicial

de la recurrente, que el Juzgado de la causa notificó la sentencia mencionada

de forma nula e ilegal al aplicar el artículo 1008 del Código Judicial, cuando

en su lugar debió efectuar la notificación personalmente conforme lo dispone el

artículo 1002 del Código Judicial.

Sostiene el citado apoderado judicial de la revisionista que el artículo 1008 del Código Judicial no es aplicable en procesos de familia puesto que riñe principios rectores de esta materia contenidos en el Código de la Familia como lo son la igualdad de deberes y derechos entre los cónyuges y el interés superior de la familia.

Por todo lo expuesto, considera la revisionista que la notificación de la sentencia efectuada por el Juzgado de la causa es nula e ilegal y la dejó en indefensión.

RESOLUCIÓN APELADA

Por su parte, el Magistrado Sustanciador rechazó de plano el recurso de revisión incoado al considerar que la situación planteada no está inmersa en lo contemplado en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial.

Según el Magistrado Sustanciador, "la causal del numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, se refiere a la posibilidad de que la parte afectada por una sentencia interponga recurso de revisión cuando no ha sido legalmente notificada o emplazada para defenderse en el proceso dentro del cual fue dictada. Sin embargo, en el recurso de revisión que nos ocupa, la recurrente utiliza esta causal porque considera que la misma sentencia que puso fin al proceso no le fue notificada legalmente, lo cual no es viable". (f.129)

Además, respecto al fundamento de la revisión, es decir la discrepancia del artículo 1008 del Código Judicial con los principios rectores del Derecho de Familia y que a su vez la norma aplicable para notificarle la sentencia era el artículo 1002 del Código Judicial, el M.S. advirtió "que este argumento no guarda relación con el procedimiento que se debe observar en el proceso que nos ocupa, toda vez que la notificación por edicto de la sentencia de...

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