Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJorge Federico Lee
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ante el resto de la Sala Civil de esa Corporación de Justicia ha interpuesto el Licenciado JUSTO J.P.B., apoderado legal de las señoras MARÍA DEL CARMEN BONILLA DE OCHOMOGO e I.B.B., recurso de apelación contra el auto de 27 de julio de 2004, expedido en Sala Unitaria, mediante el cual se rechaza de plano el recurso de revisión que aquéllas propusieran contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial en el proceso ordinario de oposición que ambas promovieran contra JOSÉ DE LA CRUZ B.R..

El recurso de revisión propuesto por las ahora apelantes fue rechazado de plano por el Magistrado sustanciador, mediante resolución de 27 de julio de 2004 (fs. 23. 26), por considerar que, contrario a lo normado en el artículo 1204, numeral 9, del Código Judicial. en el proceso dentro del cual se expidió la sentencia cuya revisión se pretende, se habían surtido las dos instancias, inclusive, dicha sentencia se produjo con motivo de una apelación interpuesta y sustentada por las mismas revisionistas.

Aunado a ello, el Sustanciador, previa reseña de la fundamentación fáctica que se dio al recurso de revisión, agregó en sus motivaciones que lo que se pretendía con ese medio extraordinario de impugnación era que se decretase la nulidad de la notificación de la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, lo cual no era pertinente en razón de que el artículo 1027 del Código Judicial indicaba que la petición de nulidad inherente a notificaciones hechas de maneras distintas a las que señala la Ley, debía encausarse por la vía incidental y no mediante recurso de revisión.

Por su lado, el apoderado legal de los recurrentes cuestiona la resolución impugnada, sobre la base de que esta Sala Civil de la Corte Suprema ya se ha pronunciado con relación a la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias de segunda instancia, a propósito de lo cual cita extractadamente un Fallo de 23 de junio de 1992 en el que la Sala al analizar el contenido del otrora artículo 1189 (reformado hoy en el art 1204) del Código Judicial interpretó que ese medio extraordinario de impugnación cabía contra sentencias dictadas por la Corte Suprema, por un Tribunal Superior o por un Juez Circuital "cuando se trate de procesos de única o de las dos instancias".

Con igual orientación mencionó, el apelante ante el resto de la Sala, otro Fallo de 30 de julio de 1992, en el que según expone la Sala mantuvo el mismo criterio.

Negando entonces...

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