Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado M.C.C., apoderado especial de los señores RODRIGO DE LA CRUZ ALVENDAS; A.M.; N.A.; M.A.; M. DE DE ACOSTA; T.G.; R.P.; C. CASTILLO; AURELIO BOUCHE; I.M.; A.A.; T.C.; A.S.; G.D.; C.S.; L.M. y JULIO ALMENGOR, ha interpuesto recurso de revisión contra la resolución proferida por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 1997.

La resolución que se pretende impugnar en revisión, decidió sendos recursos de apelación interpuestos por ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMA, S.A. y SENDERO DEVELOPMENT, INC., contra el Auto dictado por la Dirección General del Registro Público el 16 de julio de 1996, que suspendió la inscripción del Asiento 2532 del Tomo 244 del Diario, consistente en los Autos proferidos por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil el 7 y 15 de marzo de 1995, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por ASEGURADORA MUNDIAL DE PANAMA, S.A. contra INGENIERIA E INVERSIONES CAPRI, S.A.; PRODUCTOS AGRICOLAS PANAMEÑOS, S.A.; CONSTRUCTORA ALFA, S.A. y A.G. JURADO.

Una vez sometido el negocio al reparto de rigor, el Magistrado Sustanciador fijó la fianza que debían consignar los recurrentes para que el recurso pudiese ser acogido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Judicial.

Consignada la caución, se solicitó a la Dirección General del Registro Público el expediente correspondiente, dentro del cual la Sala dictó la resolución cuya revisión se solicita; razón por la cual se procede a decidir si el recurso debe ser admitido.

Al respecto, el artículo 1199 del Código Judicial señala que la Corte declarará inadmisible el recurso en los siguientes casos: 1) Si no se ha presentado dentro del término legal; 2) Si la resolución impugnada no está sujeta a revisión; 3) Si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1189; y 4) Si no se ha hecho el depósito requerido.

En el caso que nos ocupa, una vez examinado el recurso y las constancias procesales que lo acompañan, la Sala estima que la resolución que se pretende impugnar no es recurrible en revisión, por las razones que se detallan a continuación.

El artículo 1189 del Código Judicial prescribe que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por: 1) La Corte Suprema; 2) Un Tribunal Superior; o, 3) Un Juzgado de Circuito, pero solamente cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por...

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