Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 2005

Número de expediente19-05
Fecha25 Mayo 2005

VISTOS:

El licenciado RODOLFO A. PADILLA T., apoderado judicial del señor R.V., ha interpuesto Recurso de Revisión contra la Sentencia Nº.136 de 29 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Colón, Ramo Civil, dentro del proceso Ordinario Declarativo propuesto por ADRIÁN DOMÍNGUEZ MADRID contra R.V..

Una vez sometido el presente negocio al reparto de rigor, ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que debe consignar el recurrente como lo ordena el Texto Único del Código Judicial en su artículo 1211.

Sin embargo, antes de proseguir con el trámite anunciado, es necesario hacer las siguientes observaciones:

El Recurso se ha interpuesto en término legal, cumple con las formalidades de expresar el nombre, el domicilio del recurrente, de las personas que fueron parte en el Proceso, la designación de la Resolución que se solicita se revise, la expresión de las causales invocadas. No obstante, del escrito del recurso se aprecia que el recurrente sustentó las dos causales invocadas con los mismos hechos y consideraciones, situación incorrecta por el carácter especial del recurso, debido a que las causales deben contemplarse por separado de manera precisa, metódica y pormenorizada.

Se observa que el recurrente invoca las causales de Revisión que se encuentran contempladas en el numeral 2 y 6 del artículo 1204 del Código Judicial, que dicen:

ARTÍCULO 1204. (1189) Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1. ...

2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentran documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en el proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida;

...

6. Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y esta decisión hubiere sido anulada;

...

El Revisionista fundamenta las causales invocadas en los siguientes hechos:

"PRIMERO: Que mediante resolución No. 2 del 21 de enero del 2002, la Corregiduría de Limón de la Provincia de Colón, República de Panamá, "Resuelve:

1.Ordenar al señor A.D., abrir la servidumbre cerrada para permitir el libre tránsito de moradores y propietarios de fincas que se dirigen al Río de Agua Sucia y a la comunidad de Alfagía, como su mejoramiento.

2.Esta servidumbre de acceso directo a otras propiedades por cuanto su apertura es de inmediato y debe permanecer libre al tránsito.

3.Por tratarse de una servidumbre de uso público, de así requerirlo el denunciado podrá gestionar una indemnización del área ante el Estado.

SEGUNDO

Que mediante Resolución No. 21 de fecha 21 de febrero del 2002, la Alcaldía del Distrito de Colón, Resuelve:

"En mérito de lo expuesto, la Comisión de Apelaciones y Consultas de la Alcaldía del Distrito de Colón, en uso de sus facultades legales declara desierto el recurso de apelación enunciado (sic) por el señor A.D. en contra de la Resolución No. 2 del 21 de enero del 2002, proferida por la Corregiduría de Policía de Limón, Provincia de Colón".

TERCERO

Que mediante Resolución No. 209 de fecha de 23 de septiembre del 2003 la gobernación de la provincia de Colón, Resuelve:

"PRIMERO": "Confirmar los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 2 del 21 de enero de 2002 dictada por la Corregiduría de Limón y dejar sin efecto el numeral 3 toda vez que la servidumbre en comento existía legalmente desde hace muchos años.

"SEGUNDO" "Remitir el presente expediente a su despacho de origen".

CUARTO

Que el día 27 de noviembre del 2002 el señor A.D.M. interpone formal Proceso Ordinario Declaratorio (sic) de mayor cuantía en contre (sic) del señor R.V., mediante Apoderado Legal pide se hagan las siguientes declaraciones:

1.Que el camino reclamado, por el señor R.V.C. como servidumbre de paso de vieja data no existe.

2.Que como consecuencia de la...

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