Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Abril de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El abogado C.E.C.G., actuando en su condición de apoderado general para pleitos de la sociedad PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP. ha presentado recurso de revisión contra la sentencia No. 8 de 17 de mayo de 2004 proferida por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario iniciado por P.S.M. contra dicha sociedad.

La petición de revisión se funda en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, a saber, en que la parte afectada por la sentencia no fue legalmente notificada.

Mediante la sentencia cuya revisión se pide, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá declaró probada la responsabilidad de PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP. en el accidente ocurrido a la M/N NACHITO el día 5 de noviembre de 2002 y condenó a esa sociedad a pagar al demandante P.S.M. la suma de ciento treinta y cuatro mil trescientos ochenta y siete balboas con noventa y ocho centésimos (B/.134,387.98) y el lucro cesante, más los gastos e intereses que habrán de ser liquidados por Secretaría, así como a pagar costas por la suma de veintidós mil veintiséis balboas con cuarenta y siete centésimos (B/.22,026.47).

ANTECEDENTES

El señor P.S.M., propietario de la M/N NACHITO, interpuso demanda contra PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP. ante el Primer Tribunal Marítimo de Panamá el 26 de septiembre de 2003, reclamando indemnización por los daños y perjuicios resultantes del hundimiento de la nave cuando colisionó con una boya instalada por la sociedad demandada, que no estaba debidamente iluminada. El 9 de octubre de 2003 la Contraloría General de la República ordenó la cautelación de los bienes de PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP., y designó al señor R.G.A. "DepositarioC. de los bienes secuestrados y como Administrador de la Hacienda de la empresa PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP.

El día 21 de octubre de 2003, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá emitió resolución admitiendo la demanda corregida y corriéndola en traslado a PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP.

Empero, de autos se desprende que la diligencia judicial realizada en las oficinas de la empresa para notificar personalmente la aludida resolución al representante legal de la sociedad GREGORIO CHULJAK resultó inútil. Posteriormente, se intentó hacer la notificación personal al abogado C.E.C.G., apoderado general de la sociedad (foja 9), en el despacho profesional de este último, no siendo posible hacerlo. La Secretaría del Tribunal procedió entonces a hacer el emplazamiento por edicto, en la forma señalada en el artículo 1016 del Código Judicial.

Conforme a lo pautado en el artículo 66 de la ley 8 de 1982, el Primer Tribunal Marítimo de Panamá profirió la sentencia No. 8 de 17 de mayo de 2004, mediante la cual condena a PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP. a indemnizarle al demandante P.S.M. los daños y perjuicios ocasionados producto del accidente.

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

El apoderado de PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP. sostiene, en esencia, que la notificación hecha mediante emplazamiento por edicto es antijurídica, y la dejó en indefensión al no poder comparecer al proceso a contestar la demanda y presentar excepciones y pruebas en su defensa.

Señala el recurrente que, de conformidad con el artículo 1004 del Código Judicial, la notificación personal debió hacerse dejando copia de la resolución correspondiente, y da a entender que debió aplicarse el artículo 1009 del mismo código, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1009. Si el apoderado que hubiere de ser

notificado personalmente no fuere hallado en la oficina, habitación o, en su

defecto, el edificio o lugar designado por él en horas hábiles, se fijará en la

puerta de entrada de dicho local el edicto relativo a la resolución que debe

notificarse y se dejará constancia de dicha fijación en el expediente. Los documentos que sea preciso entregar en

el acto, serán entregados a la persona que esté en dicha oficina, quien deberá

identificarse ante el funcionario que lo requiera. Cinco días después de tal fijación, queda hecha la notificación y

ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente.

...

Con base en la norma anterior, el recurrente expone que el notificador estaba obligado a fijar un edicto de notificación y a dejar copia de los documentos correspondientes ya fuere en las oficinas de PORTS ENGINEERING AND CONSULTANTS CORP. o en su despacho profesional.

Señala, además, que el emplazamiento por edicto realizado por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá contraviene el artículo 1017 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 1017. Cuando la parte demandada sea una persona

jurídica cuyo domicilio aparezca inscrito en el Registro Público y no fuere

hallada en el lugar designado, se hará constar por el funcionario del tribunal

tal circunstancia en el proceso, y se procederá a su emplazamiento. En el caso de que se localice el lugar designado

y no sea posible hacer la notificación por cualquier circunstancia al

representante legal, se extenderá una nota informativa en el acto, que se

entregará a un empleado que se encuentre en el lugar para que el representante

legal comparezca al tribunal en el término de tres días, con...

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