Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Junio de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Molina y Asociados, apoderada general del señor P.R.S., ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 31 de julio de 1992, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por los señores O.J.S. y D.M.R. DE HURST contra el recurrente.

Una vez sometido el negocio al reparto de rigor, ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el propósito de que se fije la cuantía de la fianza necesaria para que el recurso pueda ser acogido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Judicial.

No obstante, antes de proceder con este requisito y por razones de economía procesal, la Sala debe revisar el libelo del recurso para determinar si cumple con los requisitos mínimos que prescribe la ley para ser admitido.

Se observa que la resolución impugnada es la sentencia proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 31 de julio de 1992, en la que se aprueba la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el 18 de mayo de 1992, que en su parte resolutiva declara que los señores O.J.S. y D.M.R.D.H. han adquirido, a través del fenómeno jurídico de prescripción adquisitiva, la Finca N°50809, inscrita al Tomo 1195, F. 266 de la Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá y, en consecuencia, ordena su inscripción en el Registro Público a nombre de las personas antes mencionadas.

Igualmente, las constancias procesales revelan que la sentencia impugnada fue notificada mediante Edicto N°1751 de 3 de agosto de 1992, quedando ejecutoriada dicha sentencia el 7 de agosto de 1992 (ver fojas 86, 87 y reverso), en atención a lo dispuesto en el artículo 982 del Código Judicial, que a la letra dice:

"ARTICULO 982. Las resoluciones judiciales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo.

Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admite dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.

...".

Por su parte, el artículo 1192 de ese mismo Código establece que el recurso de revisión en asuntos civiles no podrá interponerse, en ningún caso, "después de transcurridos cuatro años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto"; y, el artículo 499 ibidem establece la forma cómo deben computarse los términos procesales, al señalar lo siguiente:

"ARTICULO 499. Los términos legales corren por...

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