Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JUSTO J.P.B., actuando en nombre y representación de MARIA DEL CARMEN BONILLA DE OCHOMOGO e I.B.B., ha interpuesto Recurso de Revisión contra la Sentencia de 5 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario de Oposición de Adjudicación que sus representadas le siguen a JOSE DE LA CRUZ B.R..

Ingresado el presente recurso a esta Sala de la Corte y una vez repartido, fue llevado al despacho del suscrito Magistrado Sustanciados para que se fijara la fianza a objeto de que pudiera ser posteriormente admitido. Sin embargo, previo a la verificación de ese trámite, el recurso de revisión puede ser rechazado de plano cuando fuere manifiesta su improcedencia, según lo establece el artículo 1212 del Código Judicial.

En este caso, se observa que el recurrente pretende a través de este medio extraordinario de impugnación que sea revisada "la Sentencia de 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial...", así como "el Edicto No.462, fijado el 9 de septiembre de 2003 a las 8:A.M. y desfijado el 15 de septiembre de 2003, a las 5:00 P.M., que la notifica" (fs. 3-4).

La causal que se invoca es la consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, que a la letra dice:

Artículo 1204 (1189): Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por el Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aún existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1 ...

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiese sido debatido en el proceso".

Tal como se desprende de lo antes citado, en sentido contrario, no hay lugar a revisión de sentencias dictadas dentro de procesos de doble instancia. Así tampoco hay lugar a la revisión, si existiendo recurso de apelación, el mismo se deja de surtir por motivos diferentes a los que taxativamente consagra dicho artículo, con el detalle de los supuestos de hecho y de derecho específicos a cada motivo.

Al revisar el libelo del recurso, que va de foja 1 a 7, resulta evidente que dentro del proceso ordinario donde se promueve este medio extraordinario de impugnación, se surtieron...

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