Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Rogelio Cruz Ríos, apoderado especial de COSMOS 2000, S.A., ha interpuesto recurso de revisión contra el Auto No. 833 de 19 de junio de 2001, proferido por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Colón, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por BANCO ALIADO, S.A., BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., BANCO COMERCIAL DE PANAMÁ, S.A. (BANCOMER), BANCO DE IBEROAMÉRICA, S.A., BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A., BANQUE NATIONALE DE PARIS (PANAMÁ), S.A., CREDICORP BANK, S.A., MIDLAND BANK PLC, TOWERBANK INTERNATIONAL INC. contra WICO COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS CHAGRES, S.A. y COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A.

Una vez sometido al reparto de rigor, el expediente ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el objeto de que se fije la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

Sin embargo, antes de proceder con lo antes señalado, es preciso revisar el libelo del recurso para determinar si reúne los requisitos que establece la ley, en vista de que el artículo 1212 ibidem le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando fuere manifiestamente improcedente.

En relación con este punto, en primer lugar se debe señalar que el artículo 1204 del Código Judicial establece que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aún existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por alguno de los supuestos que enumera a continuación y que constituyen las causales de revisión.

Esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el artículo 1204 del Código Judicial tiene carácter restrictivo, manifestando que sólo se permite la utilización de este recurso de manera limitada, para revisar aquellos procesos en los cuales no exista o no se haya podido surtir la doble instancia y, adicionalmente, que durante su tramitación se haya suscitado alguno o algunos de los supuestos que enumera taxativamente como causales de revisión.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, se debe concluir que el recurso de revisión es un recurso extraordinario que no es viable en aquellos procesos en los cuales se han cumplido todas las etapas procesales correspondientes, dentro de las cuales se han sometido al análisis y dictamen de los distintos tribunales de justicia.

Como se desprende del mismo libelo del recurso y de los documentos que lo acompañan, en el caso que nos ocupa el Auto que se pretende revisar fue confirmado por el Primer Tribunal Superior de Justicia mediante resolución fechada 18 de abril de 2002, consultable de fojas 14 a 26, la cual se dictó en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la propia sociedad que presenta este recurso de revisión. Consecuentemente, la resolución impugnada en revisión no puede ser objeto de este recurso, por tratarse de una resolución emitida dentro de un proceso en el cual se surtieron todas las instancias procesales que establece la ley.

Para mayor ilustración, resulta pertinente citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala el 25 de noviembre de 1998, en la que se señaló lo siguiente:

"Es precisamente el carácter extraordinario y excepcional lo que originó que el legislador dispusiera de normas restrictivas para su regulación pues no puede desconocer, como ya la Sala lo ha manifestado...

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