Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Diciembre de 1999

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado J.L.G.S., ha sustentado ante el resto de la Sala, apelación contra la resolución de 20 de octubre de 1999, dictada en Sala Unitaria, y por la cual se RECHAZO DE PLANO, el recurso de revisión propuesto en representación de PANAMA TIMBER PR0DUCTS CORPORATION.

Si bien el apelante identifica el acto jurisdiccional que está impugnando, cual es, el rechazo de plano del recurso de revisión por parte del Magistrado Sustanciador, no es menos cierto que la SALA observa en la censura del recurrente una confusión, ya que de acuerdo a su apreciación, con el libelo del recurso de revisión se acompañó la sentencia de 12 de marzo de 1999 proferida por la Sala Primera de lo Civil, y que la misma fue "dictada en una sola instancia (artículo 93 numeral 1 del Código Judicial)" (f. --115), por tanto, estima que el M.S. debió entender que la revisión solicitada lo era sobre la resolución 12 de marzo de 1999 y no así, la del 12 de julio de 1988, dictada por el Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Es deber de la Sala aclarar al recurrente que, cuando el tribunal desestima un recurso extraordinario especial, no está actuando como tribunal de primera instancia, y, en el caso en estudio, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el recurso de casación, que no es de única instancia, de allí que no tiene asidero legal alguno lo sustentado por el apelante.

Argumenta, también el recurrente, que la regla general invocada por la Sala de que "el recurso de revisión es un recurso extraordinario que no es viable en aquellos procesos que han sido sometidos al dictamen de varios tribunales, en las distintas instancias que señala la ley", no es aplicable al presente negocio, debido a que de manera especial, es la ley procesal la que ordena la revisión por nulidad de distinta jurisdicción. (Artículo 722, numeral 1 del Código Judicial).

Nuestro ordenamiento jurídico procesal conceptúa el recurso de revisión como uno de naturaleza excepcional (para contrastarlo con los recursos extraordinarios, como el de casación), que cabe contra resoluciones judiciales amparadas por la cosa juzgada material, y que, se sostiene por parte importante de la doctrina, se trata, mas que un medio de impugnación, de un proceso autónomo, cuyo objeto va dirigido a la anulación de una sentencia, que sólo es posible ejercitarlo, como también ocurre con el recurso extraordinario de casación, fundado en causales específicamente determinadas en el Código Procesal, y que traen como consecuencia una limitación a la actuación jurisdiccional por parte del tribunal que lo conoce, la que se contrae a la causal, o, como llaman en otros ordenamientos procesales, motivos, específicamente alegado en que se sustenta el medio de impugnación.

El gran procesalista español J.G. (q. e. p. d.) señalaba:

"En efecto, el problema fundamental que plantea la naturaleza del recurso de revisión está en que, si por un lado se le califica de recurso y, por lo tanto, tiene que dirigirse contra sentencias que sean recurribles, es decir, no firmes, de otro lado, por definición, recogida en nuestro derecho positivo, se le hace proceder exclusivamente contra resoluciones firmes, esto es, contra aquellas que no admiten recurso alguno.

La contradicción aparece claramente en nuestra propia legislación procesal civil y se descubre sin más que una simple lectura de los artículos 369 y 1.797, según los cuales el recurso de revisión sólo puede tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme.

Ello obliga a encontrar algún medio de deshacer semejante antinomia.

En vez de negar a la revisión el carácter...

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