Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Agosto de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.P.O. apoderado judicial de la sociedad INVERSIONES Y TRANSACCIONES INMOBILIARIAS, S.A., ha interpuesto recurso extraordinario de revisión, a fin de que se declaren nulos los autos Nº 1332 de 6 de mayo de 1996 y el Nº 1723 de 31 de mayo de 1996, resolución sin número del 26 de julio de 1996, auto Nº 701 de 6 de marzo de 1997, todos proferidos por el Juzgado Tercero de Circuito de lo Civil.

Procede el Magistrado Sustanciador a determinar si el recurso de revisión promovido es manifiestamente improcedente o, por el contrario, reúne de manera general los requisitos legales para que pueda ser admitido.

Dentro del escrito presentado por el licenciado R.P.O., se aprecia la determinación de los autos contra los cuales se recurre, la determinación de la causal en que se fundamenta, los hechos en que se apoya, y adjunta una serie de pruebas en soporte a su reclamación.

Después de un análisis del recurso planteado, el Magistrado Sustanciador considera que es manifiestamente improcedente. En primer lugar, como se indicó, entre las menciones que deja especificadas en el presente recurso indica, a título de causal de nulidad, las que se transcriben:

"CAUSAL DE NULIDAD: La ilegitimidad de Personería (art. 722 numeral 3 del Código Judicial), en este caso de quien otorga poder en nombre de la demandante".

La jurisprudencia de la Corte ha indicado anteriormente que, los recursos extraordinarios deben asentarse en causales idóneas para su interposición, siendo las mismas claramente consignadas en nuestra legislación (art. 1189 Código Judicial). Con base en lo anterior, la enunciación de una causal que no está contenida dentro de aquéllas que hacen posible la revocatoria de la sentencia, mediante el recurso de revisión, no puede ser admitida. Salta a la vista, que la formulación de la causal no concuerda con ninguna de las que instituye el artículo antes mencionado. Así por ejemplo, en la sentencia de 12 de noviembre de 1991, esta S. indicó que:

"... la admisibilidad de la demanda se subordina a la expresa invocación de las causas o motivos precisos señalados en la ley procedimental, dada la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. ...".

(Fallo de 12 de noviembre de 1991. Registro Judicial 1990. P.. 13).

Por otra parte, dentro del escrito se puede apreciar que el revisionista solicita que se declaren nulos tres autos y una resolución sin número, todos dictados por el Juzgado Tercero de lo Civil, lo cual equivaldría a...

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