Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Octubre de 1994
Ponente | CARLOS H. CUESTAS G |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1994 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado F.B.M., actuando como apoderado judicial de EDNA MAY POWELL ha interpuesto, ante esta Sala de la Corte, Recurso de Revisión contra el Auto Nº 2398, 6 de septiembre de 1994 dictado Juzgado Tercero del Circuito Civil de Panamá dentro del proceso de prescripción adquisitiva propuesto por la recurrente contra J.C.T..
Cumplidas las reglas de reparto el negocio ha ingresado al despacho sustanciador para decidir si acoge el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1196 y 1197 del Código Judicial.
El recurrente expresa que la "RESOLUCIÓNCUYA REVISIÓN SOLICITO A TRAVÉS DEL PRESENTE RECURSO" es el aludido auto de 6 de septiembre de 1994 dictado por el Juzgado Tercero, que decreta la "CADUCIDAD EXTRAORDINARIA" dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio incoado por su mandante.
Sin embargo, posteriormente fundamenta en otra resolución del mismo juzgado la "CAUSAL QUE MOTIVA EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN", enmarcándola en el hecho de que su mandante no fue notificada personalmente de la resolución de fecha 31 de agosto de 1994, a pesar de haber estado suspendido el Proceso por varios años.
Así se puede observar que, realmente este extraordinario recurso se fundamenta en esta última resolución, la que, según señala el segundo y tercer motivo, consta a fojas 13, y mediante la cual "se acoge el Poder Presentado por el nuevo Apoderado Judicial de la parte demandada"; que por ser la primera resolución que se dictó después de varios años de paralizado el proceso debió ser notificada personalmente, de conformidad con los dispuesto por el numeral 4 del artículo 989 del Código Judicial.
Aunque en el escrito contentivo del recurso no se especifica cuál numeral del artículo 1189 le sirve de apoyo, de lo que expresa se colige que es en el noveno, que a la letra dice:
"ARTÍCULO 1189. Habrá lugar a la revisión de sentencia dictada por la Corte Suprema, por un Tribunal Superior, o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aún existiendo el recurso de apelación, éste no...
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