Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El señor J.D.C.S., por intermedio de su apoderada judicial la firma forense P. y Asociados, ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 18 de diciembre de 1996, dentro del proceso ordinario propuesto por el recurrente contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE EMPLEADOS DEL USAID R/L.

Una vez sometido el negocio al reparto de rigor, ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el propósito de que se fije la cuantía de la fianza necesaria para que el recurso pueda ser acogido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Judicial.

No obstante, antes de proceder con lo anteriormente señalado, es necesario revisar el libelo del recurso y determinar si cumple con los requisitos mínimos que prescribe la ley; puesto que el artículo 1197 ibídem le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando sea manifiestamente improcedente.

En primer lugar, se observa que el artículo 1194 del Código Judicial señala que el escrito por medio del cual se interpone el recurso de revisión no requiere de formalidades especiales, pero enumera una serie de elementos que debe contener, entre los cuales se encuentra "la expresión de la causal invocada"; requisito con el cual no cumple el presente recurso de revisión.

Ahora bien, el artículo 1189 del Código Judicial prescribe que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por: 1) la Corte Suprema; 2) un Tribunal Superior; o, 3) un Juzgado de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por alguno de los supuestos que enumera a continuación y que constituyen las causales de revisión.

De la lectura de esta disposición legal se colige su carácter restrictivo; es decir, que únicamente permite la utilización limitada de este recurso, para revisar procesos en los cuales no se haya podido surtir el principio de la doble instancia y, además, que en ellos se haya presentado alguna de las situaciones que, taxativamente, constituyen las causales de revisión. En otras palabras, el recurso de revisión, por su naturaleza restrictiva, es un recurso extraordinario que no es viable en aquellos procesos en los que se han cumplido todas las etapas procesales correspondientes, dentro de las cuales se han sometido al análisis y dictamen de los distintos tribunales de instancia.

En el presente caso se...

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