Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Diciembre de 1993

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Nuevamente los apoderdos judiciales de las partes, dentro del juicio de revisión que promovió SICK LEAVE, S.A. y M.R.B.Y. contra C.T.U. han presentado al tribunal un escrito que contiene transacción judicial que realizan. En aquella ocasión mediante resolución de 21 de diciembre de 1993, la Sala no aprobó la transacción. Como sustentación de su posición la Corte manifestó, en su parte pertinente, lo siguiente:

Evidentemente lo anotado nos muestra que al confrontar el escrito de transacción presentado con los requisitos esenciales de la misma y el libelo que contiene la demanda de revisión se ponen de relieve dos circunstancias:

1- La transacción presentada por los abogados de las partes involucra a terceras personas que no fieron parte del proceso en que se dictó la sentencia cuya revisión se solicita;

2- Que en el contrato de transacción se distribuyen fincas que no fueron objeto de prescripción adquisitiva de dominio como lo son la Número 4932, inscrita al tomo 461, folio 196, Sección del Registro Público, Provincia de Coclé distribuida al señor A.P.C. y la Número 4931, inscrita al folio 192 del tomo 361 para INMOBILIARIA MAJAGUAL, S. A.

Se desprende entonces que, la transacción celebrada no puede ser aprobada por la Sala por contener en sus cláusulas condiciones que afectan a terceras personas y propiedades no involucradas en el proceso donde se profirió la sentencia cuya revisión se solicita. Considera la Corte conveniente señalar a los protagonistas en este negocio judicial, que no se opone a aceptar, dentro de los parámetros expuestos, los acuerdos que lleven a la terminación de este proceso, por lo que, concederá los abogados de las partes un lapso prudencial para que presenten una transacción con puntos que guarden relación con la materia resuelta en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio que culminó con la sentencia del 30 de noviembre de 1988.

La Sala considera que las partes, al presentar la nueva transacción han cumplido con las exigencias que se les indicó anteriormente. Esta nueva transacción es del tenor siguiente:

"PRIMERO: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, declaran que han llegado a una transacción judicial y que pondrán término a todas las acciones judiciales existentes entre las partes, ya sean estas de naturaleza civil o penal.

SEGUNDO

Declara EL DEMANDANTE que renuncia, desde ya, a todo reclamo derivado de las acciones judiciales...

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