Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Enero de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado OVIDIO GOMEZ MONTENEGRO, apoderado judicial de la señora L.S.C.D.A., ha interpuesto recurso de revisión contra el Auto No.516 de 25 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo del Circuito de Chiriquí, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra la recurrente por JULIO CAMPOS y G.B.R.A..

Acogido el recurso de revisión, previo depósito por parte de la recurrente de la fianza fijada por la Sala, en el término que manda el artículo 1211 del Código Judicial, procede el Magistrado sustanciador a determinar si el escrito que contiene el recurso cumple con los requisitos y formalidades que le son propias.

Al respecto, se ha podido constatar que el escrito en el que se interpone el recurso reúne los requisitos formales que se establecen en el artículo 1209 del Código Judicial. Igualmente, se observa que las causales que se invocan se encuentran consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 1204 de ese mismo Código.

Señala el recurrente como fundamento de su solicitud de revisión que JULIO CAMPOS, el día 15 de septiembre de 2005, interpuso ante el Centro de Recepción de Denuncias del Ministerio Público de D., una denuncia contra el patrimonio y contra la fe pública cometido contra su persona, por la señora G.B.R.A..

Que en esta denuncia, JULIO CAMPOS señala que presentó el juicio ejecutivo hipotecario en contra de la señora LUBIA CORNEJO DE A., cuando ésta solamente estaba en mora de una mensualidad, lo que contradice la cláusula tercera de la Escritura Pública No.654 de fecha 5 de abril de 2002 que dice que este derecho lo obtendría JULIO CAMPOS siempre y cuando LUBIA CORNEJO DE A. dejara de pagar dos (2) letras mensuales.

Y que, declara que presentó el juicio ejecutivo hipotecario contra de LUBIA CORNEJO DE ARAUZ, bajo presión psicológica, miedo, intimidación y engaño por parte de la señora G.R. y la Licenciada O.C., por lo que hay un vicio en el consentimiento en el otorgamiento de poder para demandar tal como lo prevé el artículo 1112 numeral 1 del Código Civil en relación con el artículo 1116, 1118, 1119 y 1120 de dicho Código.

Por último, arguye el recurrente que "cuando el Juzgado Séptimo de Circuito de Chiriquí, admitió la demanda ejecutiva hipotecaria, lo hizo violando el artículo 1734 del Código Judicial, ya que lo que se aportó como recaudo ejecutivo en ese proceso, fue una copia simple de la Escritura Pública No.654 de fecha 5 de abril de 2002".(Fs.4-6)

El artículo 1204 del Código Judicial señala...

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