Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Mayo de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresó a la Sala de lo Penal de la

Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto

por la licenciada María del Pilar

Vásquez Yanis, en representación de J.J.F.D., contra la sentencia Nº 26 de 24 de abril

de 1995 (fs. 106 a 111), dictada por la Juez Décimo Segunda del Circuito de lo

Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró responsable y condenó

a J.J.F.D. a la

pena principal de un año (1) de prisión y cincuenta (50) días-multa, a razón de

B/.3.52 diarios, que multiplicados por los cincuenta días-multa, corresponden a

la suma total de B/.176.00 pagadera al erario público o en su defecto a un (1)

día de prisión por cada dos (2) días-multa, y a la pena accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de un

año, luego de cumplida la pena principal, por el delito de expedición de

cheques sin suficiente provisión de fondos, en perjuicio de LOTUS

INTERNACIONAL, S. A.

Mediante resolución de 12 de

noviembre de 1996 (fs. 130 a 134), esta Superioridad admitió el recurso de

revisión interpuesto por la licenciada María

del Pilar Vásquez Yanis en el presente caso, y abrió el proceso a

pruebas, según lo establecido en el artículo 2460 del Código Judicial.

En este orden, mediante resolución

de 22 de noviembre de 1996 (fs. 136 a 140), se sustituyó la pena de prisión

impuesta a J.J.F.D.

en el proceso penal cuya revisión se ha solicitado y en su lugar se le impuso

una medida cautelar consistente en la obligación de presentarse quincenalmente

a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mientras este recurso se

encuentre en trámite y posteriormente, de ordenarse la revisión, ante el

Juzgado del Circuito Penal que le corresponda el conocimiento del recurso

extraordinario interpuesto.

Para la presentación de los

alegatos, se tuvo como abogado sustituto al licenciado R.A. de Araujo (Ver fs. 141-142 y 157-158), quien en su

escrito (fs. 159-160) solicitó que se ordenara la revisión del negocio

sub-judice, "... debido a la importancia de los nuevos elementos de prueba,

que demuestran por sí solos la inocencia de mi representado" (f. 160).

Por su parte, el Procurador General

de la Nación, Licenciado J.A.S.R., al presentar sus alegatos

mediante vista Nº 20 de 21 de febrero de 1997 (fs. 152 a 156), solicita que se

ordene la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de

Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en virtud de que

"se ha incorporado un nuevo hecho, de carácter decisivo y de tal

significado que amerita, en consecuencia, el que la sentencia de 24 de abril de

1995, por la cual se dicta un fallo condenatorio en (sic) contra de (sic) J.J.F.D., sea

revisada." (f. 154), y en razón de que "Este hecho no fue tomado en

consideración por el juzgador que conoció de la causa penal, por desconocerlo,

lo que constituye, sin duda alguna, un nuevo hecho que puede traer como

resultado, una condena menos rigurosa que la impuesta a FALCÓN DÁVILA." (f. 155).

Tras haberse surtido el

correspondiente trámite de traslado para la presentación de los alegatos por

escrito, establecido en el artículo 2461 del Código Judicial (f. 151), lo

pertinente es analizar el recurso interpuesto a fin de establecer si procede.

En su escrito inicial (fs. 2 a 4),

la licenciada María del Pilar Vásquez

Yanis señala que su representado JUAN

JOSÉ FALCÓN DÁVILA, adquirió una deuda por la compra de mercancía en la

compañía LOTUS INTERNACIONAL, S.A., pagadera de acuerdo a lo pactado entre las

partes, es decir, que F.D.

efectuó un contrato de compra-venta con la empresa LOTUS INTERNACIONAL, S. A.

En este orden, señala la recurrente, que el último pago, es decir, la

cancelación de la compra se realizó mediante el cheque Nº 45, fechado 3 de

julio de 1992, el cual fue girado al portador por la suma de B/.200.00, contra

la cuenta corriente Nº 10-001-282757 del Banco General, propiedad de JUAN JOSÉ FALCÓN III o/ N.C. de

Falcón (-copia autenticada- f. 19).

Dicho cheque al ser presentado al

banco para su cobro carecía de fondos suficientes, razón por la cual Indira

Roxana Talavera Rivera, en representación de la empresa beneficiaria del cheque

mencionado, LOTUS INTERNACIONAL, S.A., presentó denuncia penal contra su

girador, J.J.F.D.,

por el delito de expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos.

Sostiene la recurrente que su

representado fue declarado en rebeldía (fs. 90 a 91), juzgado en ausencia, y

condenado por la Juez Décimo Segunda de Circuito de lo Penal del Primer

Circuito Judicial de Panamá, en base a su no comparecencia a rendir indagatoria

y por considerar la juez de la causa, que el estado de cuenta, que recibe

mensualmente todo usuario, debió informar a J.J.F.D. cualquier situación irregular en la que

hubiese incurrido.

La recurrente fundamenta su

solicitud en el hecho de que pasados trece meses desde la emisión de la

sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, se han aportado nuevas

pruebas que, a su juicio, pueden dar cabida a la revisión del presente proceso

penal, por lo que, a pesar de que la recurrente no indicó expresamente la norma

contentiva de dicha causal, se entiende que la causal de revisión alegada

corresponde a la contenida en el numeral 5 del artículo 2458 del Código

Judicial, que es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO

2458. Habrá lugar a la revisión contra las sentencias ejecutoriadas,

cualesquiera que sean los tribunales que las hubieren dictado, en los casos

siguientes:

...

5. Cuando

después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o

combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del

acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición

menos severa; ... .".

Advierte la Sala, que las diversas

pruebas que acompañan al escrito de revisión tienen la finalidad de comprobar

los nuevos hechos que pudieran dar lugar a la absolución o a la aplicación de

una pena menos rigurosa a JUAN JOSÉ

FALCÓN DÁVILA, siendo el principal hecho alegado la cancelación de la

deuda con posterioridad a la expedición del cheque sin fondo -el día 5 de mayo

de 1993-, con el objeto de que se retirara la denuncia o se provocara el

desistimiento de la pretensión punitiva, por parte de los representantes de la

empresa LOTUS INTERNACIONAL, S.A., según lo establecido en el artículo 1984

del Código Judicial.

No obstante, J.J.F.D. fue condenado mediante sentencia de 24 de

abril de 1995, y no fue hasta el 27 de septiembre de 1996 que el licenciado

M.C., representante legal de la parte agraviada, presentó una declaración

escrita, autenticada por el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá,

Licenciado A.S., donde explicó que el señor J.J.F., pagó su deuda a la empresa LOTUS INTERNACIONAL

por la suma de B/.200.00, el día 5 de mayo de 1993, y que los representantes de

dicha empresa intentaron desistir en mayo de 1993, pero como el proceso se

seguía de oficio, el funcionario de instrucción les indicó que lo presentaran

ante el juez del conocimiento (fs. 14-15).

En este orden de ideas, indica la

recurrente que, J.J.F.D.

fue detenido el 24 de septiembre de 1996 por la Policía Técnica Judicial y

recluido en la Cárcel Modelo, según consta en nota Nº SG-3078-96 de 24 de

septiembre de 1996 (f. 128), a fin de dar cumplimiento al oficio Nº 2020 de 21

de febrero de 1994 (f. 93), suscrito por la juez de la causa, quien había

solicitado la captura de JUAN JOSÉ

FALCÓN III, toda vez que mediante auto Nº 417 de 17 de diciembre de 1993

(fs. 90-91), éste había sido declarado en rebeldía y se ordenó su detención

preventiva.

Luego de la admisión del presente

recurso de revisión, se abrió el negocio a pruebas; término dentro del cual,

M.D.C.M., secretario y representante legal de la compañía

LOTUS INTERNATIONAL, S.A., rindió declaración jurada ante el Magistrado

Sustanciador de esta Sala Penal (fs. 148 a 150), donde se ratificó de lo dicho

en su declaración extrajuicio, cuya firma fue autenticada por la Notaría

Pública Undécima del Circuito de Panamá, a cargo del licenciado A.S.,

el 1º de octubre de 1996 (fs. 14-15), en el sentido de que "... no tenemos

ningún interés en proseguir con la pretensión punitiva en el negocio por el

cual se presentó...

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