Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Mayo de 1997
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 1997 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Ingresó a la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de revisión interpuesto
por la licenciada María del Pilar
Vásquez Yanis, en representación de J.J.F.D., contra la sentencia Nº 26 de 24 de abril
de 1995 (fs. 106 a 111), dictada por la Juez Décimo Segunda del Circuito de lo
Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró responsable y condenó
a J.J.F.D. a la
pena principal de un año (1) de prisión y cincuenta (50) días-multa, a razón de
B/.3.52 diarios, que multiplicados por los cincuenta días-multa, corresponden a
la suma total de B/.176.00 pagadera al erario público o en su defecto a un (1)
día de prisión por cada dos (2) días-multa, y a la pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de un
año, luego de cumplida la pena principal, por el delito de expedición de
cheques sin suficiente provisión de fondos, en perjuicio de LOTUS
INTERNACIONAL, S. A.
Mediante resolución de 12 de
noviembre de 1996 (fs. 130 a 134), esta Superioridad admitió el recurso de
revisión interpuesto por la licenciada María
del Pilar Vásquez Yanis en el presente caso, y abrió el proceso a
pruebas, según lo establecido en el artículo 2460 del Código Judicial.
En este orden, mediante resolución
de 22 de noviembre de 1996 (fs. 136 a 140), se sustituyó la pena de prisión
impuesta a J.J.F.D.
en el proceso penal cuya revisión se ha solicitado y en su lugar se le impuso
una medida cautelar consistente en la obligación de presentarse quincenalmente
a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mientras este recurso se
encuentre en trámite y posteriormente, de ordenarse la revisión, ante el
Juzgado del Circuito Penal que le corresponda el conocimiento del recurso
extraordinario interpuesto.
Para la presentación de los
alegatos, se tuvo como abogado sustituto al licenciado R.A. de Araujo (Ver fs. 141-142 y 157-158), quien en su
escrito (fs. 159-160) solicitó que se ordenara la revisión del negocio
sub-judice, "... debido a la importancia de los nuevos elementos de prueba,
que demuestran por sí solos la inocencia de mi representado" (f. 160).
Por su parte, el Procurador General
de la Nación, Licenciado J.A.S.R., al presentar sus alegatos
mediante vista Nº 20 de 21 de febrero de 1997 (fs. 152 a 156), solicita que se
ordene la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de
Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en virtud de que
"se ha incorporado un nuevo hecho, de carácter decisivo y de tal
significado que amerita, en consecuencia, el que la sentencia de 24 de abril de
1995, por la cual se dicta un fallo condenatorio en (sic) contra de (sic) J.J.F.D., sea
revisada." (f. 154), y en razón de que "Este hecho no fue tomado en
consideración por el juzgador que conoció de la causa penal, por desconocerlo,
lo que constituye, sin duda alguna, un nuevo hecho que puede traer como
resultado, una condena menos rigurosa que la impuesta a FALCÓN DÁVILA." (f. 155).
Tras haberse surtido el
correspondiente trámite de traslado para la presentación de los alegatos por
escrito, establecido en el artículo 2461 del Código Judicial (f. 151), lo
pertinente es analizar el recurso interpuesto a fin de establecer si procede.
En su escrito inicial (fs. 2 a 4),
la licenciada María del Pilar Vásquez
Yanis señala que su representado JUAN
JOSÉ FALCÓN DÁVILA, adquirió una deuda por la compra de mercancía en la
compañía LOTUS INTERNACIONAL, S.A., pagadera de acuerdo a lo pactado entre las
partes, es decir, que F.D.
efectuó un contrato de compra-venta con la empresa LOTUS INTERNACIONAL, S. A.
En este orden, señala la recurrente, que el último pago, es decir, la
cancelación de la compra se realizó mediante el cheque Nº 45, fechado 3 de
julio de 1992, el cual fue girado al portador por la suma de B/.200.00, contra
la cuenta corriente Nº 10-001-282757 del Banco General, propiedad de JUAN JOSÉ FALCÓN III o/ N.C. de
Falcón (-copia autenticada- f. 19).
Dicho cheque al ser presentado al
banco para su cobro carecía de fondos suficientes, razón por la cual Indira
Roxana Talavera Rivera, en representación de la empresa beneficiaria del cheque
mencionado, LOTUS INTERNACIONAL, S.A., presentó denuncia penal contra su
girador, J.J.F.D.,
por el delito de expedición de cheques sin suficiente provisión de fondos.
Sostiene la recurrente que su
representado fue declarado en rebeldía (fs. 90 a 91), juzgado en ausencia, y
condenado por la Juez Décimo Segunda de Circuito de lo Penal del Primer
Circuito Judicial de Panamá, en base a su no comparecencia a rendir indagatoria
y por considerar la juez de la causa, que el estado de cuenta, que recibe
mensualmente todo usuario, debió informar a J.J.F.D. cualquier situación irregular en la que
hubiese incurrido.
La recurrente fundamenta su
solicitud en el hecho de que pasados trece meses desde la emisión de la
sentencia condenatoria cuya revisión se pretende, se han aportado nuevas
pruebas que, a su juicio, pueden dar cabida a la revisión del presente proceso
penal, por lo que, a pesar de que la recurrente no indicó expresamente la norma
contentiva de dicha causal, se entiende que la causal de revisión alegada
corresponde a la contenida en el numeral 5 del artículo 2458 del Código
Judicial, que es del siguiente tenor:
"ARTÍCULO
2458. Habrá lugar a la revisión contra las sentencias ejecutoriadas,
cualesquiera que sean los tribunales que las hubieren dictado, en los casos
siguientes:
...
5. Cuando
después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismo o
combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del
acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición
menos severa; ... .".
Advierte la Sala, que las diversas
pruebas que acompañan al escrito de revisión tienen la finalidad de comprobar
los nuevos hechos que pudieran dar lugar a la absolución o a la aplicación de
una pena menos rigurosa a JUAN JOSÉ
FALCÓN DÁVILA, siendo el principal hecho alegado la cancelación de la
deuda con posterioridad a la expedición del cheque sin fondo -el día 5 de mayo
de 1993-, con el objeto de que se retirara la denuncia o se provocara el
desistimiento de la pretensión punitiva, por parte de los representantes de la
empresa LOTUS INTERNACIONAL, S.A., según lo establecido en el artículo 1984
del Código Judicial.
No obstante, J.J.F.D. fue condenado mediante sentencia de 24 de
abril de 1995, y no fue hasta el 27 de septiembre de 1996 que el licenciado
M.C., representante legal de la parte agraviada, presentó una declaración
escrita, autenticada por el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá,
Licenciado A.S., donde explicó que el señor J.J.F., pagó su deuda a la empresa LOTUS INTERNACIONAL
por la suma de B/.200.00, el día 5 de mayo de 1993, y que los representantes de
dicha empresa intentaron desistir en mayo de 1993, pero como el proceso se
seguía de oficio, el funcionario de instrucción les indicó que lo presentaran
ante el juez del conocimiento (fs. 14-15).
En este orden de ideas, indica la
recurrente que, J.J.F.D.
fue detenido el 24 de septiembre de 1996 por la Policía Técnica Judicial y
recluido en la Cárcel Modelo, según consta en nota Nº SG-3078-96 de 24 de
septiembre de 1996 (f. 128), a fin de dar cumplimiento al oficio Nº 2020 de 21
de febrero de 1994 (f. 93), suscrito por la juez de la causa, quien había
solicitado la captura de JUAN JOSÉ
FALCÓN III, toda vez que mediante auto Nº 417 de 17 de diciembre de 1993
(fs. 90-91), éste había sido declarado en rebeldía y se ordenó su detención
preventiva.
Luego de la admisión del presente
recurso de revisión, se abrió el negocio a pruebas; término dentro del cual,
M.D.C.M., secretario y representante legal de la compañía
LOTUS INTERNATIONAL, S.A., rindió declaración jurada ante el Magistrado
Sustanciador de esta Sala Penal (fs. 148 a 150), donde se ratificó de lo dicho
en su declaración extrajuicio, cuya firma fue autenticada por la Notaría
Pública Undécima del Circuito de Panamá, a cargo del licenciado A.S.,
el 1º de octubre de 1996 (fs. 14-15), en el sentido de que "... no tenemos
ningún interés en proseguir con la pretensión punitiva en el negocio por el
cual se presentó...
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