Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Octubre de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Licenciado F.C.R.F., en representación del procesado M.C.B., presentó ante la secretaría de esta Sala, recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 21 de enero de 1991 emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, en la cual se le condena a la pena de 20 años prisión por el delito de homicidio en perjuicio de M.F.Q., hecho ocurrido en el corregimiento de Cerro Punta, Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí.

Como fundamento del recurso, el recurrente invocó las causales 3, 5 y 6 del artículo 2458 del Código Judicial y aportó como pruebas, dos recortes de periódicos: uno de La Prensa del día 10 de agosto de 1992 (página 6-A), y otro de la columna de J.B.G. que no tiene fecha ni nombre del diario que lo publicó. También adujo y anunció el recurrente una serie de pruebas testimoniales.

Al ser acogido el recurso mediante auto de 25 de febrero de 1994, se abrió el proceso a pruebas por el término que establece la ley procedimental. Dicho período precluyó sin que el recurrente hiciera uso del mismo.

Corrido el traslado al señor P. General de la Nación, éste presentó su escrito de alegatos, visible de fojas 30 a 58, fechado 24 de mayo de 1995.

Luego de una sinopsis tanto de los hechos como del proceso, el Procurador realiza un estudio doctrinario sobre el recurso de revisión. Indica que este recurso procede únicamente cuando reúne las condiciones que taxativamente enumera la ley, por ello hace alusión al artículo 24 de la Ley Nº 1 de 3 de enero de 1995, que adiciona el numeral 8º al artículo 2458 del Código Judicial (causales de revisión), que se encuentra en período de VACATIO LEGIS, antes de su vigencia por un término de seis meses, y que trata de los procesos en que procediendo la acumulación, no se haya hecho; y cuando una persona haya sido juzgada dos veces por un mismo delito.

Como cuestión previa a la manifestación de sus consideraciones sobre el recurso de revisión instaurado, el Procurador es de la opinión que el recurso presentado por el Licdo. R.F. no cumple con los aspectos formales exigidos por nuestro Código Judicial, "toda vez que no se acompañó, como lo exige el párrafo 2º del artículo 2459 ídem, con el memorial del recurso las 'pruebas de los hechos fundamentales'(copia certificada de la sentencia contra la cual se instauró el recurso, etc.).". Afirma que las pruebas aportadas por el revisionista no constituyen prueba nueva para el proceso, ya que un artículo periodístico no reviste la calidad de prueba alguna y mucho menos `prueba fundamental'; en dichos artículos se hacen "algunos comentarios de corte subjetivos y especulativos en torno de la defensa del procesado, y sobre la muerte de la víctima."

En cuanto al propio libelo del recurso de revisión, el jefe del Ministerio Público indicó lo siguiente respecto a los puntos del mismo. En cuanto al primer hecho, en el cual manifiesta el recurrente que en la audiencia en derecho no se presentaron las pruebas materiales con las que se llevó a cabo el delito, sostuvo que dicha afirmación no constituye causal de revisión; además, en las sentencia de primera y segunda instancia se narra que en el proceso fueron adjuntadas las pruebas materiales con que se llevó a cabo el delito (una piedra, un cuchillo, la camisa, los billetes y una moneda de veinticinco centavos). Respecto al segundo hecho, apuntó que el mismo además de no ser causal de revisión, contradice la verdad material contenida en el infolio, "toda vez que de oficio en el período de ampliación, el tribunal del conocimiento evacuó todas las pruebas testimoniales aducidas por la madre del occiso en declaración jurada (G.S.B.) las que fueran valoradas en su oportunidad ... Además, en la audiencia el Magistrado Sustanciador permitió al defensor cuestionar a los testigos ...". En cuanto al tercer hecho del recurrente, que indica que no se investigó acerca del sospechoso que pagó con un dólar ensangrentado a la Junta Comunal, manifiesta el Procurador que ello no constituye causal de revisión, además de que no se compadece con la realidad sumarial, puesto que a tal efecto se evacuó el testimonio del señor O.M.M. -que entregó el billete a las autoridades- quien dio una descripción de dicho sujeto, aunque por ser un indio y haber tratado a muchos, no pudo hacerse un retrato hablado.

Por otra parte, y respecto al hecho cuarto del recurso de revisión, apuntó el Procurador que el recurrente especula sobre el parecido en la descripción física de la persona que entregó el dólar manchado de sangre y la persona que se vio esperando bus la noche de los hechos. Afirma que estas alegaciones por sí solas no prueban nada frente a la confesión y los hechos que incriminaron a M.C.B.; así como tampoco constituye nuevo hecho. En cuanto a los hechos quinto y sexto, en los cuales el recurrente indica que la inocencia de C.B. se prueba con un anónimo que reposa en el proceso y que señaló a otra persona involucrada en...

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