Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Marzo de 2002

PonenteROBERTO E. GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Mediante resolución de 20 de agosto de 2001, esta Superioridad admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Licdo. M.E.B., en su Condición de Defensor de Oficio del señor D.C.M., contra la sentencia calendada 7 de abril de 1986, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se condena a su patrocinado a la pena veintitrés (23) años y nueve (9) meses de prisión, como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de R.V.C. y H.R.G.A..

En dicha resolución se dispuso abrir el proceso a pruebas, según lo establecido en el artículo 2456 del Código Judicial.(F.31)

Concluido ese trámite, se corrió traslado al Procurador General de la Nación y al recurrente por el término de 15 días; las partes presentaron escrito de alegatos, por lo que corresponde a la Sala de lo Penal proferir la sentencia de rigor sobre el fondo del recurso extraordinario de revisión en comento.

LOS HECHOS

El 28 de marzo de 1985, en el Quinto Tribunal Superior de Justicia -hoy día Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial- se llevó a cabo la audiencia ante jurado de conciencia dentro de la causa penal seguida al señor D.C.M., sindicado por delito contra la vida y la integridad personal en perjuicio de RUFINO CEDEÑO VILLARREAL y H.R.G.A., en la cual fue declarado culpable de los cargos formulados en su contra.

Por su parte, el Quinto Tribunal Superior mediante sentencia de 24 de julio de 1985 condenó al procesado a la pena de veintitrés (23) años y nueve (9) meses de prisión, al comiso del instrumento con que cometió el hecho y a la interdicción de funciones públicas por el término de la pena impuesta.

El fallo fue impugnado tanto por el imputado como por su defensor técnico y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7 de abril de 1986, confirmó la resolución venida en apelación.(Fs.7-8)

ALEGATO DEL REVISIONISTA

El Licdo. ESPINO BRAVO plantea que la pena impuesta se basó en el numeral tercero del artículo 132 del Código Penal, cuya penalidad oscila entre los 12 y 20 añosde prisión, pues se indica en la sentencia que "el doble homicidio se cometió por medio de ejecución atroz, ya que la lesión perpetrada a cada víctima con un instrumento contundente, como lo es la conocida 'mano de pilón', de consecuencias fatales y desastrosas."Agrega que la conducta desplegada por su patrocinado judicial no se adecúa a la norma por la que fue sancionado, sino a la figura del homicidio simple consagrada en...

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