Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 15 de Noviembre de 2002

PonenteROBERTO E. GONZÁLEZ R.
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., acude ante esta Corporación Judicial con la finalidad de presentar Recurso de Revisión contra el Auto No. 290 de fecha 12 de junio de 1996, expedido por el Juzgado Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, el cual desestimó el Levantamiento del Secuestro Penal y ordenó el comiso de bienes muebles e inmuebles, valores y cuentas bancarias de la señora M.T..

Con el propósito de resolver la admisibilidad del recurso presentado, entramos a examinar el libelo para verificar si el recurrente ha dado debido cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley.

Primeramente se observa, que el recurrente cumple con lo señalado en el artículo 101 del Código Judicial, toda vez que dirige el escrito de revisión al magistrado Presidente de la Sala Penal.

De otra parte, el licenciado CARRILLO GOMILA aduce el numeral 5to. del artículo 2454 del Código Judicial, referente a las nuevas pruebas presentadas luego de finalizado el proceso, entre las que aporta: el Informe Pericial confeccionado por los Contadores Públicos Alex Torres y C.C., y la Copia Autenticada del cuadernillo que contiene el Incidente de Prescripción del Proceso por Cobro Coactivo llevado por la Caja de Ahorros.

No obstante lo anterior, debemos advertir, que la resolución que se pretende impugnar a través de este recurso extraordinario, no es una sentencia, sino un Auto que desestima el Levantamiento de un Secuestro Penal y ordena el comiso de bienes muebles e inmuebles, valores, entre otros.

Cabe resaltar, que tanto en la doctrina como en nuestra legislación procesal se han establecido los tipos de resoluciones judiciales que se pueden presentar en el proceso, indicando entre estas, los proveídos, providencias, autos y sentencias (art. 987 del Código Judicial).

Ahora bien, en materia de revisión, nuestra ley procesal penal (art. 2454 del C.J.), claramente indica, que solo pueden ser recurribles a través de este recurso extraordinario las resoluciones que tengan calidad de "Sentencias".

Sin embargo, no basta con que dicha resolución sea una sentencia, sino que la misma debe estar ejecutoriada, es decir, que tiene que haber hecho tránsito a cosa juzgada, entendiéndose ésta, como la "eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación". (OSSORIO, M., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R. L., 1998, pág. 251)

Aunado a lo anterior, debemos agregar otro...

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