Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Diciembre de 1997
Ponente | HUMBERTO A. COLLADO T |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión interpuesto por el licenciado C.R., en representación de C.B.R., recluido en la Isla Penal de Coiba, y BENIGNO A.U., recluido en la Cárcel Pública de Penonomé, contra la sentencia de 12 de noviembre de 1992, expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que los condenó a la pena principal de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal, por los delitos de robo y homicidio cometidos en perjuicio de T.S.R..
Observa la Sala que las causales invocadas como fundamento del presente recurso son las contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 2458 del Código Judicial, que se refieren, respectivamente, al caso en que "... dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mismo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas" y a la existencia de "... nuevos hechos, que por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa.".
Expone el recurrente que el día 3 de noviembre de 1989, en la Comunidad de La Chorrera fue asesinado el señor T.S.R. quien conducía el taxi Nº 4137, donde viajaban como pasajeros BENIGNO A.U.B., C.B.R. y G.G.M.; y "Que ha quedado plenamente comprobado, inclusive por declaraciones del señor G.M. que fue él quien enterró el cuchillo en la parte baja de la tetilla izquierda (ver fojas 10 del expediente)." (F. 3).
La nueva prueba que se aduce para fundamentar la causal 5ª, del artículo 2458 del Código Judicial, invocada en el recurso de revisión interpuesto, es el protocolo de necropsia Nº 91, expedido por el doctor A.R.L., el 6 de noviembre de 1989, donde se certifica que la causa de muerte en el presente caso fue "'SHOCK HEMORRÁGICO', por herida cardíaca y heridas pulmonares izquierda", todo lo cual indica, claramente que el autor del hecho es G.M., quien además está confeso. Por lo cual se señala como prueba el expediente principal.
En este orden, el recurrente sostiene que, a su juicio, el protocolo de necropsia no fue tomado en cuenta en el proceso como prueba con la importancia que merecía ya que sus representados simplemente acompañaron a G.M. en la comisión del hecho delictivo, pero no cometieron el homicidio, y los mismos se han mantenido confesos del delito de robo no así del homicidio.
A su vez indica que sus representados no tienen antecedentes policivos, contrario al caso de G.M. quien sí tiene antecedentes penales y quien a su vez fue declarado como autor del hecho punible por el Tribunal Tutelar de Menores.
Por otro lado el recurrente se refiere al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba