Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 22 de Mayo de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El 16 de abril del año que decurre, el licenciado R.F.P., apoderado judicial del reo A.B.A., presentó ante la Secretaría de la Sala Penal recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de agosto de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, que lo condenó a 48 meses de prisión por la comisión del delito de hurto de vehículo en perjuicio de R.W.C..

El 17 de abril del 2001, el negocio fue repartido a la Magistrada G.D. (f.20), pero el 4 de mayo de 2001 la sustanciación le fue adjudicada al Magistrado C.P.B. ya que, mediante sentencia de 29 de enero de 2001, había resuelto otro recurso de revisión contra la misma sentencia condenatoria y en favor del mismo sentenciado (fs. 21-22).

Con ese antecedente, se solicitó a la Secretaría de la Sala Penal el cuaderno en el cual fue proferida la resolución de 29 de enero de 2001. Al examinarlo, observamos que el actual libelo de revisión es similar al anterior; la única diferencia consiste en que el libelo de revisión que ahora nos ocupa, presenta dos elementos nuevos: un párrafo que obra a foja 5 del libelo, y copias autenticadas de las sentencias de 24 de agosto de 1998 y de 21 de junio de 2000, dictadas por el Juzgado Cuarto , Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial y el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, respectivamente.

El párrafo en cuestión es el siguiente:

"Huelga comentar que el tribunal a quo ignoraba la situación procesal antes apuntada, porque mi cliente fue juzgado en ausencia y su defensora de oficio ignoraba cuáles eran sus rasgos físicos.

Por ende, el Tribunal primario ignoraba esa circunstancia y por tanto las pruebas que se anexan se convierten en nuevos elementos probatorios que no fueron ponderados por el Juzgado Cuarto del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el fallo recurrido, simple y llanamente porque no se insertaron en el proceso original".

Si repasamos la resolución de 29 de enero de 2001, podemos determinar que el jurista subsana las deficiencias detectadas por la Sala y que motivaron la no admisión de ese primer libelo de revisión.

Pese a ello, la Corte es del criterio que la petición de recurrente no se encuentra acreditada. Es evidente que las fotografías (f.9) y la...

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