Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 20 de Septiembre de 2002

PonenteALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala Primera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.C.R., actuando en nombre y representación de T.F.C.T., ha interpuesto Recurso de Revisión contra las resoluciones No.1231 de 16 de noviembre de 1999 y la No.2255, de 21 de septiembre de 2000, proferidas por el Juzgado Undécimo del Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el CITIBANK, N.A. contra la recurrente.

Ingresado el presente recurso a esta Sala de la Corte y una vez repartido, fue llevado al despacho del suscrito Magistrado Sustanciador para que se fijara la fianza a objeto de que pudiera ser posteriormente admitido. Sin embargo, previo a la verificación de ese trámite, el recurso de revisión puede ser rechazado de plano cuando fuere manifiesta su improcedencia, según lo establece el artículo 1212 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso vemos que las resoluciones cuya revisión y nulidad se solicita son: Ala No. 1231 de 16 de noviembre de 1999 y No.2255 de 21 de septiembre de 2000 proferidas por el Juzgado Undécimo del circuito del Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá@ (fs.3).

A lo largo del libelo contentivo del recurso, que va de fojas 2 a 4, no se expresa cuál es el contenido de las resoluciones impugnadas, es decir, qué resuelven.

Como causal invocada se determina Ala 90 del artículo 1189 del Código Judicial que establece lo siguiente: .....@ (Fs.3), transcribiéndose a continuación su contenido.

En cuanto a dicha causal debe indicársele al recurrente que la misma no corresponde a ese número de artículo sino al artículo número 1204, luego de las reformas que se aplicaron al Código Judicial a través de la Ley 23 de 1 de junio de 2001. Si bien el mismo numeral 9 no fue objeto de reforma, sí lo fue la parte inicial del artículo, el cual quedó así:

A1204 (1189) Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1. ....

2. .....

3. .....

4. .....

5. .....

6. .....

7 .....

8. ....

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. El recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte a contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada.@

Como se indica en esta norma, la regla general es que el recurso de revisión sólo cabe...

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