Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 20 de Septiembre de 2002
Ponente | ROGELIO A FÁBREGA ZARAK |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Sala Primera de lo Civil |
VISTOS:
El señor G.S., mediante apoderado judicial, ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia N° 21, dictada el 26 de junio de 2002, por el Juzgado Primero del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la señora VIELKA GUERRERO DE GONZÁLEZ.
El recurso se encuentra para decidir su admisibilidad, a lo que procede la Sala de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal civil al respecto. Y en ese sentido se advierte que en el artículo 1214 de la lex citae, claramente se destaca que la Corte declarará inadmisible el recurso cuando, entre otras razones, la resolución impugnada no está sujeta a revisión.
En el presente caso, se pretende la revisión de una resolución expedida en sede de amparo, es decir, de una sentencia dictada en un proceso de amparo, la cual no es revisable por vía del recurso propuesto, por cuanto no se trata de una decisión expedida en un proceso civil por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, en procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los motivos o razones enumerada de manera taxativa en el artículo 1204 del Código Judicial.
Ya lo dejó dicho la Sala en la resolución de 4 de enero de 2001, que las resoluciones expedidas en un proceso de naturaleza constitucional, como lo es el de amparo, no son impugnables mediante recurso de revisión civil que regula el Libro II, Título XI, Capítulo VII, Sección I° del Código Judicial, sino que a través del mismo sólo pueden revisarse las decisiones proferidas en procesos civiles, que taxativamente permitala ley, derivada de su naturaleza (discutible) de recurso excepcional.
Apreciese que las decisiones del Pleno en materia de amparo de garantías constitucionales no admiten recurso alguno, son finales, definitivas y obligatorias (artículo 203 de la Constitución Política). De otra faz, las reformas al...
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