Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 3 de Febrero de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Licenciado ALBINO ALAÍN, mediante apoderado, presentó ante la Comisión de Personal del Segundo Distrito Judicial, recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra la decisión incluida en la Resolución 07/94 de 27 de octubre de 1994, de la Comisión de Personal, dentro del concurso 187-94 (Mixto) Posición 093 para Magistrado del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, Penonomé.

Por su parte, la Comisión de Personal del Segundo Distrito Judicial, en dicha resolución resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Mantener en todas sus partes la resolución Nº 07-94, de fecha veintisiete (27) de octubre del año que decurre, mediante la cual se escoge la lista de Seleccionables y no Seleccionables para el concurso Nº 187-94 (Mixto) de la posición (093) de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial.

SEGUNDO: Conceder el Recurso subsidiario de apelación ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Hacer las notificaciones de rigor.

Del estudio del expediente en cuestión, observa la Sala que el licenciado V.C.C., apoderado especial del recurrente, se limita en los puntos primero, segundo y tercero del recurso de reconsideración a apreciaciones subjetivas de la personalidad del atacante, con respecto a la ejemplaridad de su trayectoria dentro y fuera del Órgano Judicial, así como características de su personalidad que no constituyen para esta S. objeto de estudio ni de valoración. Esta Superioridad reitera lo que anteriores ocasiones ha indicado, que por razones de ecuanimidad, dichas apreciaciones sólo son posible una vez que el aspirante queda dentro de la lista de seleccionables y procede entonces la etapa de entrevista por la autoridad nominadora.

Con relación a lo argumentado por el recurrente en el sentido que existe una incertidumbre entre los miembros del órgano judicial y del foro nacional en virtud que uno de los requisitos indispensables para ejercer un cargo judicial debe ser el de una gran experiencia, y señala además en su punto sexto, que la resolución atacada infringe el artículo 3 del reglamento de Carrera Judicial cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3: La carrera judicial es un factor determinante de la independencia judicial, y se basa en la idoneidad, capacidad, probidad e igualdad de oportunidades para estimular el ingreso de los más aptos".

Al hacer la transcripción del contenido del artículo anterior, la Sala considera de manera palmaria...

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