Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 7 de Diciembre de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1993
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá ha remitido a esta Sala Cuarta un "incidente de oposición de juzgamiento y a la investigación" dentro del proceso disciplinario iniciado por la Licda. A.P. mediante denuncia contra la Licda. O.G. de B. por irrespeto a la autoridad y agresión física contra su persona.

El Licdo. Marco A.H.M., apoderado especial de la Licda. O.G. de B., sostiene que la denuncia presentada por la Licda. P. no debe ser admitida ya que fue presentada directamente al Colegio Nacional de Abogados por lo que se ha seguido una "indebida vía" en este proceso. En su escrito dicho abogado hace referencia a los artículos 202 del Código Judicial, 829 del Código Administrativo, 1003, 1008 y 991 del Código Judicial, 82 del Código Penal, 884 y 865 del Código Administrativo.

Las normas pertinentes en este caso no son las invocadas por el incidentista sino los artículos 21 y 23 de la Ley Nº 8 de 16 de abril de 1993.

Si bien es cierto que el artículo 23 de la Ley 8 dispone que cuando la Corte Suprema de Justicia reciba alguna denuncia de parte interesada solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente no es menos cierto que el papel de este último es el de instruir el expediente respectivo, lo cual también puede hacer cuando se le presente directamente una denuncia de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley.

Por otra parte, los procesos disciplinarios que se sigan por faltas a la ética profesional cometidas en el ejercicio de la abogacía no están regidos por el Código Penal ni por el Código Administrativo, como pretende el incidentista, sino fundamentalmente por la Ley Nº 8 de 1993 y por...

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