Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 15 de Marzo de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Conoce esta Superioridad por tercera ocasión, de las denuncias presentadas por los señores R.F. y L.C.P. de manera independiente, en contra del Licenciado F.L.G. por faltas a la Ética y a la Responsabilidad Profesional del Abogado, procedente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados.

Que conforme a la resolución de esta Sala de fecha 6 de diciembre de 1994, se declara la nulidad de lo actuado por la Sala, a partir de las fojas 116 a 171, inclusive, al reconocer esta Superioridad, que no cumplió con la notificación de que trata el artículo 28 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984 modificada por la Ley 8 de 16 de abril de 1993, que regula el ejercicio de la abogacía, una vez recibida la denuncia en esta Colegiatura, por parte del Tribunal de Honor.

De allí pues, que cumpliendo con el debido proceso legal, se le da traslado de la referida resolución al Licenciado Lezcano Guerra el día 9 de diciembre de 1994, visible a foja 177 (reverso) y al Tribunal de Honor el 13 de diciembre de 1994, como parte actora dentro del presente negocio. Se cumple entonces, con el saneamiento del proceso, conforme lo establece el artículo 199, numeral 10, Código Judicial.

Ante tal situación, el licenciado L.G. presenta escrito el 16 de diciembre de 1994, mediante el cual aduce excepciones de falta de personería activa y pasiva y falta de derecho que fundamente la acción disciplinaria, de forma tal que se opone a la solicitud del Tribunal de Honor y solicita el archivo del proceso relacionado con la denuncia de L.C.P., por falta de pruebas que fundamenten la acción disciplinaria.

De esa manera y con base a lo hechos expuestos en líneas anteriores, esta Colegiatura pasa a resolver de acuerdo a las piezas procesales que obran en el expediente.

Al tratarse de dos (2) denuncias sobre el mismo objeto jurídico y en donde la parte denunciada era la misma persona, la Sala estimó conveniente y más que todo por razones de economía procesal que ambos procesos se substanciasen en un solo acto jurídico, situación esta que se materializó mediante la expedición de la providencia fechada 8 de agosto de 1994 bajo la ponencia del Magistrado R.T.M. y la cual está visible a foja 35 del expediente de marras.

Obviamente, que ante un proceso acumulado es menester entrar a resolver lo pertinente de acuerdo al orden en que se recibieron los procesos puntualizados, por lo que para el caso concreto, la Sala inicia ese trámite estudiando la denuncia presentada por el señor R.F. en contra del licenciado F.L.G.; y lo hace con fundamento a los siguientes señalamientos:

  1. El Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, mediante vista fechada 6 de junio de 1994, solicitó a esta Alta Corporación de Justicia el llamamiento a juicio del denunciado, por considerar que existen elementos suficientes sobre los cuales fundamentan su pedido, dicha vista está refrendada por los honorables miembros M.E.G.R., en su calidad de sustanciadora, J.C., R. delR., J.P.C. y A.J., estos dos (2) últimos salvaron su voto, de esa manera considera la Sala que al analizar la documentación que acompaña como caudal probatorio la denuncia referida, no le cabe duda alguna sobre la conducta poco ética y poco profesional llevada a cabo por el aludido letrado, sin embargo es de opinión que, la jurisprudencia en procesos como estos ha sido uniforme al señalar que cuando los procesos por faltas a la ética y la responsabilidad de los deberes de abogado, traspasan el término de un (1) año desde el momento de la interposición de la denuncia o la última actuación del Tribunal, lo que se entiende como la interrupción de la acción, y por ende la acción disciplinaria se considerará prescrita.

El hecho denunciado por el señor R.F. en contra del licenciado L.G., ocurrió en diciembre de 1991 y fue denunciado ante el Tribunal de Honor a finales de ese año, lo que significa que fue presentado antes que la acción disciplinaria hubiera prescrito. Sin embargo, de acuerdo al artículo 38 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, la iniciación del proceso interrumpe la prescripción, situación esta, que se materializó el 16 de enero de 1992; por tanto esta Superioridad es del criterio, que en este caso particular tanto si se tomare en cuenta la fecha original de la comisión del acto denunciado, como la fecha señalada en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR