Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Febrero de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

Ingreso a esta Sala Cuarta de Negocios Generales, el recurso de reconsiderasen con apelación en subsidio, propuesto por la licenciado C.R.C., quién actúa en su propio nombre en contra de la decisión contenida en la Resolución Nº 149-94 de 27 de diciembre de 1994, la cual resuelve el Concurso Nº 246-2 -94, (mixto), Posición (6001) para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Familia.

Los puntos más relevantes en los que se apoya el recurrente son los siguientes:

PRIMERO

Que al participar en este concurso lo hice, confiado en que mi capacidad, trayectoria y conocimiento por más de 24 años en el ejercicio de la profesión de abogado, con experiencias en asuntos de familia, me otorgaba el derecho a ser considerado elegible a un cargo de Magistrado que de una u otra forma ya ocupé; lo cual consta en mi historial de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, lo cual puede ser corroborado de oficio.

SEGUNDO

Que nuestra participación en el concurso, la hicimos sin pensar que el mayor puntaje, se obtiene siendo Profesor o siendo Juez o Magistrado actualmente sin tomarse en cuenta que la variedad de conocimientos de un abogado en ejercicio, que atiende múltiples casos de familia, la mayoría de ellos en forma gratuita, pues las personas desposeídas de la fortuna, son las que casi siempre se acercan a los abogados y que a través de mis años de servicios en diferentes cargos, he adquirido experiencia, capacidad y ante todo el ejercicio con honestidad en todas y cada uno de mis actos públicos y privados. Si el hecho de ser Profesor o Juez, es lo que virtualiza esta posición, lógico es anunciar que no deben participar abogados en ejercicio aunque posean mucha capacidad y experiencia en el campo de Familia y Menores.

De esta manera y luego de apreciar los argumentos esbozados por el atacante la considera lo siguiente: a) Que los hechos esgrimidos por este son de carácter estrictamente subjetivos y hacen una valoración unilateral de su propia personalidad y trayectoria profesional, dentro y fuera del Órgano Judicial; sin embargo tales aportaciones no constituyen para esta S. objeto de estudio ni de valoración, puesto que no son argumentos jurídicos suficientes que puedan lograr impugnar una resolución de la naturaleza que ahora nos ha correspondido analizar.

Por tanto, esta M. ha manifestado en reiteradas oportunidades que por razones de ecuanimidad, dichas apreciaciones sólo son posible valorar una vez que...

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