Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 30 de Marzo de 1995

Fecha30 Marzo 1995

VISTOS:

Ha ingresado a la Secretaría de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, procedente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, el cuaderno contentivo de la denuncia por Falta a la Ética Profesional y la Responsabilidad del Abogado interpuesta por el señor L.B. contra el licenciado L.P.D..

El Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados de Panamá, el cual es competente para conocer de los procesos de ética como organismo instructor, procedió mediante Vista Fiscal de fecha 3 de octubre de 1994, a emitir concepto en la cual aparece como S. la licenciada M.E.G.R.. El criterio esbozado, por el Tribunal de Honor, se puede resumir de la siguiente manera:

El día 15 de noviembre de 1993, el señor L.B., portador de la cédula de identidad Nº 3-34-842, con domicilio en Puerto Pilón, ciudad de Colón, presentó queja en contra del licenciado L.P.D., portador de la cédula de identidad Nº 3-49-20, con oficinas profesionales, en Edificio ABSA, Nº 100, segundo alto, despacho Nº 10, entre las calles R.A. y vía Brasil final de la ciudad de Panamá, por supuestas faltas a la ética profesional del abogado.

La explicación de los cargos formulados en contra del abogado se encuentran en las fojas uno (1) y dos (2) del expediente; en donde se señala que el licdo. P. fue contratado para tramitar un juicio de sucesión; pero que este abogado no efectuó los trámites ni mantuvo comunicación con el cliente.

El licdo. P. contestó la denuncia en documento que se presenta a fojas 41 a 46 y adjunta copia de una serie de documentos para respaldar sus afirmaciones.

De la documentación presentada se colige que el abogado tramitó el juicio de sucesión que fue la gestión a él encomendada, pues presentó la demanda de sucesión en noviembre de 1990, fojas 56 y 57 del expediente y que el proceso concluyó ante auto de 7 de noviembre de 1991, dictado por el Juez Segundo del Circuito de Colón, declarando heredera a A.G.S..

También observa el Tribunal que la denuncia fue presentada tres (3) años luego de que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados por lo que este tribunal considera que ha ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispone el artículo 38 de la Ley 9 de abril; que es un año a partir de la fecha en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta.

...

Por las anteriores consideraciones este Tribunal, RESUELVE:

  1. Estimar prescrita la acción disciplinaria en...

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