Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Asociación de Usuarios de la Zona Libre de C. ha promovido proceso contencioso administrativo de protección a los derechos humanos contra la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (D.N.T.T.T.), dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia.

En la demanda se pide a la Sala que declare que es nulo el convenio suscrito entre la D.N.T.T.T. y la Coordinadora de fuerzas productivas de la Provincia de Colón mediante el cual se establece que sólo podrán transportar pasajeros los vehículos o buses que tengan certificado de operación vigente (3TE- 8TE- 8B- 3B) con destino a la provincia de C. y se designa una comisión jurídica para que elabore el reglamento de transporte de empleados y que, en consecuencia, cualquier vehículo puede transportar pasajeros hacia y desde la provincia de C. de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 231 de 1986 expedida por el Ministerio de Gobierno y Justicia, y el artículo 6 del Decreto 159 de 19 de septiembre de 1941.

Considera la parte demandante que el convenio administrativo por ella impugnado infringe la libertad de tránsito consagrada en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por la Ley No. 15 de 28 de octubre de 1977. El texto de esta norma es el siguiente:

Artículo 22. Derecho de circulación y de residencial.

  1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

    ...

  2. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o del orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. "

    La Sala procedió a suspender el convenio impugnado mediante auto de 25 de agosto de 1992, visible de fojas 29 a 31 del expediente.

    El Procurador de la Administración, quien actúa en este proceso en interés de la ley, contestó la demanda mediante la Vista No. 666 de 23 de diciembre de 1992. Dicho funcionario considera que se debe acceder a la pretensión de la parte demandante ya que efectivamente el convenio citado infringe el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y además, el artículo 2 del Decreto de Gabinete No. 261 de 1969 y el artículo 129 del Código de Trabajo. Sobre este particular el Procurador expresa lo...

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