Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Marzo de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ante la Sala Segunda Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido presentado Incidente de Objeciones en contra de la Resolución No 315 de 3 de diciembre de 1992 dictada por el Excelentísimo señor Presidente de la República Licenciado GUILLERMO ENDARA GALIMANY y el señor Ministro de Gobierno y Justicia Su Excelencia J.B.C..

El incidente lo instaura el Licenciado CARLOS CARRILLO GOMILA, apoderado del ciudadano colombiano J.L.Z. con motivo de la resolución mencionada, enderezada a extraditar a LERNER ZIPERMAN hacia los Estados Unidos de Norteamérica por supuesta implicación en el delito de tráfico de drogas.

El apelante requiere además, que "se niegue la solicitud de extradición y se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido al tenor de lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Judicial".

Entre las consideraciones expuestas por el recurrente en favor de su poderdante, sostiene que el extradido LERNER ZIPERMAN no es la persona cuya extradición se solicita, fundamentando su opinión en el Numeral 1 del artículo 2510 del Código Judicial.

Consta en uno de los pliegos que conforma el expediente en cuestión, que mediante nota 802 de 18 de septiembre de 1992 el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica notifica a nuestro estado de la orden de detención en contra del señor J.L.Z., y el objeto de la acusación se relaciona a conspiraciones de tráfico ilícito de drogas, y constataba la existencia de una orden de detención en su contra ( página 25).

Sostiene por otra parte el recurrente, que la descripción física de su defendido era determinada con el detalle siguiente: "El tiene una cicatriz en la parte baja izquierda de la cabeza"; y ello no corresponde a la realidad física de su mandante al igual que tampoco es "nacido en 1927 en Colombia ..." (página 25).

En la continuación de sus objeciones a la extradición de su mandante, aduce (pág 26) que ninguno de los documentos se encuentra debidamente autenticado de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 864 y siguientes del Código Judicial; la Ley 15 de 1928 (Código de B.) y la ley 6 de 1990 por la cual se aprueba el Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1991.

Cita en su exposición relativa a las objeciones, la Ley 23 de 1986, artículo 34 de la Ley 23 de 1986 y 2508, ordinal 8 del Código Judicial.

En el largo sustento de la impugnación a la Resolución que ordena la extradición de su defendido hace alusión al artículo 7 del Código Penal, al artículo 261 del mismo Código; a los cargos formulados contra el extradido y otras normas que fundamentan su recurso, pidiendo la nulidad de todo lo actuado, así como la inmediata libertad del detenido preventivamente. (pág 27, 28, 29 a 32).

La Sala procedió a dar traslado al Procurador General de la Nación del escrito objetante presentado por la defensa con el objeto de que el alto representante del Ministerio Público emitiera concepto a lo cuestionado.

A páginas 183 a 185 se recoge el criterio del señor P. anotando lo siguiente:

Como se podrá deducir, por esta misma causa ya el incidentista impetro incidente de objeciones contra la Resolución inicial número 315 de 3 de diciembre de 1992 a través de la cual El Poder Ejecutivo concedió la extradición L.Z. por lo que recomiendo que esta acción sea rechazada de plano."

A páginas 186 aparece solicitud de medida cautelar del Licenciado C.G. en favor de su patrocinado, requiriendo que la detención que ocurre en el Centro de Rehabilitación El Renacer, se sustituye por una en casa propia.

La extradición de L.Z. emerge el 19 de septiembre de 1992 (página 1) y en la que el detective J.G.C.D. en la que se informa que a las 7:45 a.m. del día 19 de septiembre de 1992 se apersonó en compañía de los detectives A.M., A.M.G., N.J., R.F. a las inmediaciones del Hotel Towel House Suite con el objeto de percatarse de los movimientos del señor J.L.; posteriormente dice que a las 8:30 a.m. L. salió del lugar a bordo de un vehículo con Placa 8-54643, retornando posteriormente a las 8:50 al Hotel.

Que aproximadamente a las 11:35 a.m. lograron observar al señor L. que abordaba un auto Nissan Sentra conducido por un sujeto de tez morena, contextura gruesa con la que procedieron inmediatamente a detenerlo, solicitándole sus documentos de identidad personal y ambos se identificaron como R.Á.V.B. y J.L.Z.; que también se detuvo en la recepción del hotel al conductor del vehículo, quien se identificó como A.B.C.J. y los detenidos fueron trasladados a las oficinas de la P.T.J. para su debida investigación.

A páginas 2, 3, 4, 5, a 11 inclusive, el recurrente fundamenta el incidente de objeciones a la resolución emitida por el Órgano Ejecutivo, resumidamente en lo siguiente:

  1. Que no es la persona cuya extradición se solicita (numeral 1 del artículo 2510 del Código Judicial); 2. La descripción física determina que, "El tiene una cicatriz en la parte baja izquierda de la cabeza", y que ello no corresponde a la realidad física de su mandante al igual que tampoco es nacido en 1927, en Colombia ...". 3. Que ninguno de los documentos se encuentra debidamente autenticado de acuerdo al procedimiento establecido en las normas que tienen que ver con los mismos, disposiciones que ya han sido mencionadas antes. 4. Que la solicitud de extradición es contraria a los principios de la ley o de algún tratado de la República de Panamá.

Finalmente, al referirse a las pruebas, menciona la que reposan en el expediente...

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