Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Febrero de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por sentencia de 16 de diciembre de 1996, proferida por el Juzgado Décimo Quinto de lo Penal del Primer Circuito Judicial, fue absuelto G.O.V. en el proceso que se le sigue por delito contra la salud pública. Con motivo de la apelación que el Ministerio Público interpusiera contra esa decisión y de lo que prescribía en ese entonces el artículo 2417 del Código Judicial, se le mantuvo detenido preventivamente.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 24 de junio de 1997, al conocer de la apelación presentada revocó la sentencia absolutoria y declaró culpable al imputado, condenándolo a la pena de 12 años de prisión, sentencia contra la cual la defensa técnica recurrió en casación.

En esta oportunidad comparece ante la Sala Penal de la Corte Suprema el licenciado J.R.F., para impetrar la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva de O.V. por alguna de las otras que contempla el artículo 2147-B del Código Judicial, con fundamento en la reforma recientemente introducida al artículo 2147 de la misma excerta.

La incidencia presentada recae sobre materia que actualmente es objeto de interpretaciones diversas, inclusive en la propia Corte Suprema, por lo que ofrece la oportunidad de hacer algunas reflexiones aclaratorias, aun cuando no fueren conformes con pronunciamientos anteriores.

Es cierto que la Ley 43, de 24 de noviembre de 1997, modificó el artículo 2417 del Código Judicial, con el propósito, públicamente confesado, de favorecer a una particular categoría de detenidos preventivamente. De acuerdo con el inciso segundo de la reforma en mención, cuando la sentencia fuere absolutoria "la apelación no impedirá que el reo sea puesto inmediatamente en libertad", con la salvedad de que si la imputación es por narcotráfico o delitos conexos, "se sustituirá la detención preventiva por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio".

Esta causa pone de manifiesto una especial situación procesal, cual es la de que ambas sentencias, la absolutoria de primera instancia y la condenatoria de segunda instancia, tienen sus efectos suspendidos en virtud de los recursos interpuestos, por lo que, desde el punto de vista de la técnica procesal, no se puede sostener la prevalencia de ninguna de ellas.

Así las cosas, sólo la vigencia de los principios rectores del proceso penal permite deslindar la cuestión planteada, debiendo imperar generalmente en estos casos la interpretación que resulte más favorable al imputado, criterio expresamente reconocido por el artículo 43 de la Constitución Nacional: "En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada". Favorabilidad y favor libertatis son principios del derecho penal común que deben ser defendidos y preservados a ultranza, de donde resulta que conceptos tales como los de oportunidad, conveniencia, razón de Estado y otros supuestamente justificados por el nuevo "derecho especial de drogas", que amenaza con subvertir los basamentos de la ciencia del derecho penal, deben ser crítica y meticulosamente ponderados.

No se puede desconocer que las nuevas modalidades de la actividad delictiva han impuesto la necesidad de adoptar algunas medidas procesales de excepción, como lo es precisamente el temperamento o distinción que la norma reformada (a. 2147) hace en relación con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR