Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Octubre de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el auto de 10 de febrero de 1999, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia que declara inadmisible la denuncia penal presentada por las señoras ILKA M. BARRIA y Y.D.G., quienes actúan en nombre y representación de los entes jurídicos "LA FIRMA DE M.M.H., S. A" e " INVERSIONES ARCOS S. A" contra el Juez Tercero de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, Licenciado J.L.L.C..

El Tribunal A-Quo fundamentó su decisión en el hecho de que "no puede desconocerse que la prueba sumaria que reclaman las normas en los procesos incoados a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, es un requisito indispensable, que impone de pleno derecho, la comprobación previa de la verdad real y material de los cargos endilgados, exigencia de la que adolece inobjetablemente la presente denuncia criminal".

En un extenso escrito de sustentación de la apelación, el recurrente, L.. C.J., solicita a esta Sala la revocatoria del auto en cuestión, y que en su lugar se llame a juicio al Licenciado LAU CRUZ por supuesto infractor de las disposiciones contenidas en el Libro II, Título X, Capítulo IV del Código Penal, alegando que el imputado actuó con dolo, puesto que "al contestar el cuestionario expresó que conoce el contenido del artículo 68 de la Ley 32 de 1927, pero que él consideró viable la aplicación del artículo 623 del Código Judicial, así como el resto de disposiciones objetivas. Es decir, que actúo (sic) consciente de la indebida aplicación que realizaba ...". (fs. 831-849).

Corrido el traslado a la Fiscal colaboradora de la instancia, Licenciada G.M. de O., solicita a esta S., se dicte sobreseimiento provisional de carácter objetivo e impersonal, puesto que "... a juicio de la suscrita la conducta desplegada por el Licdo. J.L.L. (sic) no se ejecutó dolosamente (elemento necesariamente existente para este tipo de delitos) ni mucho menos fuera de los parámetros establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, ya que es el criterio seguido por nuestra más alta Corporación de Justicia, aun cuando para dichos fines legales, la transacción de las empresas en conflicto, debió ser autorizada por la Junta de Accionistas, conforme al artículo 68 de la Ley 32 de 1927".

La defensa del imputado, a cargo de la firma forense De Gracia Berrocal y Asociados, en su escrito de oposición a la apelación pide se confirme el auto apelado por ser el mismo...

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