Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Junio de 2000
| Ponente | ROBERTO GONZÁLEZ R |
| Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2000 |
| Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Por medio
de resolución de 24 de febrero de este año, el Tribunal Superior del Tercer
Distrito Judicial se inhibió de conocer las sumarias instruidas en contra de
JOSÉ ELLINGTON DRURIBU, Gobernador de la Comarca Ngobe Buglé por la comisión de
un delito contra la Administración Pública en perjuicio de la Junta Comunal de
Guoroni; y ordenó remitir el presente negocio a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.
Admitido y
repartido el negocio se corrió traslado del mismo al señor P. General
de la Nación para que emitiese concepto (f. 254-255).
OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En
respuesta al traslado, el licenciado J.A.S.R., por medio de Vista
Nº 34 es de la opinión que el expediente presente expediente debe ser archivado
"ipso facto", por no haberse cumplido con los requisitos
fundamentales exigidos por el artículo 2471 del Código Judicial, cuando se
trata de delitos de Abuso de Autoridad y la Infracción de los deberes de los
Servidores Públicos.
Señala que
la mencionada norma obliga al denunciante o querellante a presentar su libelo
de denuncia o querella acompañada de la prueba sumaria de su relato, la cual
consiste en cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido,
acarreando, en caso de omisión de la misma, su archivo inmediato e irrevocable.
Explica
que un análisis somero del expediente, evidencia el hecho que el denunciante al
presentar su denuncia en la Personería Municipal del Distrito de Chiriquí
Grande el 15 de septiembre de 1999, aportó en calidad de prueba sumaria, sólo
copia simple de una nota dirigida al Ministerio de Gobierno y Justicia, fechada
13 de septiembre de 1999, en la cual ponía en conocimiento del Ministro el
hecho ocurrido y, dos días después, incorporó una serie de copias simples de
otros documentos que para los efectos del presente proceso no tienen ningún
valor legal.
Por otra
parte, advierte el señor Procurador General de la Nación, que las copias no
están autenticadas, por lo cual de conformidad con las normas legales y el
criterio de la Sala Penal en innumerables fallos, carecen de valor probatorio.
Agrega además que a pesar que el denunciante incumplió con los requisitos de
procedibilidad, la Personería Municipal primero y luego la Fiscalía Primera
Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en D., desarrollaron una
exhaustiva investigación receptando declaraciones juradas e indagatoria y otras
pruebas de manera oficiosa, sin atender al hecho de que, se había incurrido en
una grave pretermisión, que técnicamente hacía imposible continuar las
pesquisas, haciendo viable el archivo de la pretensión punitiva bajo examen.
Por tales
consideraciones, estima el representante del Ministerio Público que las
diligencias evacuadas de oficio o a solicitud de parte, por las agencias
instructoras subalternas, no puedan reputarse como pruebas sumarias por no
tener esa calidad, y que en este caso en específico la carga de la prueba
pertenece al denunciante, cuyo incumplimiento no puede ser suplido por
gestiones que haya hecho el Ministerio Público; aunado a que las pruebas
aportadas, fueron copias sin autenticar, lo que no se ajusta a lo establecido
por las normas legales en tal sentido, ni por el criterio expresado por la Sala
Penal en innumerables fallos (fs. 258-261).
SITUACIÓN PROCESAL
Primeramente
debemos apuntalar, que nuestra ley de Procedimiento Penal establece que en los
procesos seguidos contra los Servidores Públicos, el denunciante o querellante
debe acompañar, con el escrito respectivo, la prueba sumaria del hecho punible
con el objeto de acreditar su comisión; y de no constar tal prueba se debe
ordenar su archivo (art. 2471 del Código Judicial).
Al
respecto tenemos que el señor A.B.B. presentó el 15 de septiembre
de 1999, denuncia contra el gobernador de la Comarca Ngobe Buglé, señor José
Ellington, por los delitos de abuso de autoridad; pero es dos días después,
cuando amplía su denuncia, hace entrega de las siguientes fotocopias:
Copia
de nota dirigida al Ministro de Gobierno y Justicia signada por el Presidente
de la Junta Comunal de Guoroni, señor A.B. y el señor S.P.,
S. de la Junta Comunal (f. 13).
Copia
de carta enviada por el señor A.B., Presidente de la Junta Comunal de
G. a la Presidenta Constitucional de la República, señora Mireya Moscoso
Rodríguez (fs. 14-15).
Copia
de Resolución Nº 1 y de la Nota Nº 1 referente al Acta de Nombramiento y Toma
de Posesión del señor B.A.J. como conductor del vehículo de la
junta Comunal de Guoroni; ambos firmados por el P. y S. de la
mencionada junta, señores B. y Palacio, respectivamente. (f. 16-17).
Copia
de la credencial que acredita al señor A.B.B. como R.
del Corregimiento de Guoroni; así como el Acta de Toma de Posesión, respectiva
(fs. 18-19).
Copia
de un comunicado signado por el señor A.B. (f. 21).
Copia
de documentos emitidos por la Tesorería municipal de Chiriquí Grande, Bocas del
Toro, respecto al traspaso efectuado el 8 de agosto de 1999 del vehículo
Mitsubishi, tipo Pick-up, color blanco, placa 614540 propiedad de la Junta
Comunal de Piedra Roja a la Junta Comunal de Guoroni, recibos de cobros, certificados
de Paz y Salvo, Registro vehicular (fs. 22-25).
Copia
de la orden de compra del vehículo marca Mitsubishi Pick Up 4x4 por un total de
B/.13,948.95, que será utilizado por la Junta Comunal de Piedra Roja para
transportar materiales y mercancías desde Chiriquí Grande hasta esa comunidad
(f. 26).
Copia
de resolución Nº 07 de 8 de agosto de 1999 emitida por la Junta Comunal del
Corregimiento de Piedra Roja por medio de la cual traspasa el vehículo
Mitsubishi, tipo Pick Up color blanco, a la junta Comunal del Corregimiento de
Guoroni (fs. 27-28).
Copia
de Nota 801-01-540 de 3 de septiembre de 1999, dirigida al Honorable
Representante, B.A., Presidente de la Junta Comunal de Piedras
Rojas, signada por el licenciado J.A.A., Subdirector General de
Bienes patrimoniales del estado, Ministerio de Economía y Finanzas, a objeto
que enviara la carta dando su consentimiento para el traspaso del vehículo de
que trata la resolución Nº 7 de 8 de agosto de 1999, y poder así aprobar conforme
a la Ley 56 de 1995 la solicitud de transferencia (f. 29).
Copia
de la Junta Comunal del Corregimiento de Piedra Roja donde se le solicita al
licenciado J.A.A., autorización para traspasar el vehículo que
prestaba servicio a la Junta Comunal de Piedra Roja a la Junta Comunal del
Corregimiento de Guoroni (f. 33).
Copia
de nota dirigida por el H.L.B.R. al representante del
Corregimiento de Piedra Roja, señor B.A., solicitándole el traspaso
del vehículo Pick Up 4x4 para la Junta Comunal de Guoroni (f. 30).
Copia
de nota de 2 de septiembre de 1999 donde en agradecimiento al Presidente de la
Junta Comunal de Piedra Roja por el traspaso del vehículo a la Junta comunal de
Guoroni, signado por el honorable A.B. y J.R., quienes se
comprometen a darle el uso adecuado (f. 31).
Copia
del artículo 11 b de la Ley 105 referente a la Legislación Municipal (f. 34).
Luego de
examinar las fotocopias presentadas por el denunciante, advertimos al igual que
el señor P. General de la Nación, que las mismas no están autenticadas.
Sin
embargo, pasó desapercibido el señor P. elI.S., de la
Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial, donde se admite
"que no se dejó constancia en cada fotocopia que fue cotejada debidamente
con el original, en esta oportunidad el señor BEKER entrega nuevamente
fotocopias y pide que se deje constancia que concuerda con los originales que
muestra" (f. 42).
En
consecuencia constan las copias debidamente autenticadas de los documentos que
presentó el denunciante y que hemos detallado en párrafos anteriores (fs.
44-66).
Aclarado
ese aspecto, corresponde determinar si se ha presentado la denuncia de
conformidad con la normas procedimentales que rigen la denuncia de funcionario
público por el delito de Abuso en el ejercicio de sus funciones o por falta de
cumplimiento de los deberes de su destino (art. 268 del Código Judicial).
El
artículo 2471 del Código Judicial exige prueba sumaria del relato cuando se
trata de...
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