Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por medio

de resolución de 24 de febrero de este año, el Tribunal Superior del Tercer

Distrito Judicial se inhibió de conocer las sumarias instruidas en contra de

JOSÉ ELLINGTON DRURIBU, Gobernador de la Comarca Ngobe Buglé por la comisión de

un delito contra la Administración Pública en perjuicio de la Junta Comunal de

Guoroni; y ordenó remitir el presente negocio a la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

Admitido y

repartido el negocio se corrió traslado del mismo al señor P. General

de la Nación para que emitiese concepto (f. 254-255).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

En

respuesta al traslado, el licenciado J.A.S.R., por medio de Vista

Nº 34 es de la opinión que el expediente presente expediente debe ser archivado

"ipso facto", por no haberse cumplido con los requisitos

fundamentales exigidos por el artículo 2471 del Código Judicial, cuando se

trata de delitos de Abuso de Autoridad y la Infracción de los deberes de los

Servidores Públicos.

Señala que

la mencionada norma obliga al denunciante o querellante a presentar su libelo

de denuncia o querella acompañada de la prueba sumaria de su relato, la cual

consiste en cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido,

acarreando, en caso de omisión de la misma, su archivo inmediato e irrevocable.

Explica

que un análisis somero del expediente, evidencia el hecho que el denunciante al

presentar su denuncia en la Personería Municipal del Distrito de Chiriquí

Grande el 15 de septiembre de 1999, aportó en calidad de prueba sumaria, sólo

copia simple de una nota dirigida al Ministerio de Gobierno y Justicia, fechada

13 de septiembre de 1999, en la cual ponía en conocimiento del Ministro el

hecho ocurrido y, dos días después, incorporó una serie de copias simples de

otros documentos que para los efectos del presente proceso no tienen ningún

valor legal.

Por otra

parte, advierte el señor Procurador General de la Nación, que las copias no

están autenticadas, por lo cual de conformidad con las normas legales y el

criterio de la Sala Penal en innumerables fallos, carecen de valor probatorio.

Agrega además que a pesar que el denunciante incumplió con los requisitos de

procedibilidad, la Personería Municipal primero y luego la Fiscalía Primera

Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en D., desarrollaron una

exhaustiva investigación receptando declaraciones juradas e indagatoria y otras

pruebas de manera oficiosa, sin atender al hecho de que, se había incurrido en

una grave pretermisión, que técnicamente hacía imposible continuar las

pesquisas, haciendo viable el archivo de la pretensión punitiva bajo examen.

Por tales

consideraciones, estima el representante del Ministerio Público que las

diligencias evacuadas de oficio o a solicitud de parte, por las agencias

instructoras subalternas, no puedan reputarse como pruebas sumarias por no

tener esa calidad, y que en este caso en específico la carga de la prueba

pertenece al denunciante, cuyo incumplimiento no puede ser suplido por

gestiones que haya hecho el Ministerio Público; aunado a que las pruebas

aportadas, fueron copias sin autenticar, lo que no se ajusta a lo establecido

por las normas legales en tal sentido, ni por el criterio expresado por la Sala

Penal en innumerables fallos (fs. 258-261).

SITUACIÓN PROCESAL

Primeramente

debemos apuntalar, que nuestra ley de Procedimiento Penal establece que en los

procesos seguidos contra los Servidores Públicos, el denunciante o querellante

debe acompañar, con el escrito respectivo, la prueba sumaria del hecho punible

con el objeto de acreditar su comisión; y de no constar tal prueba se debe

ordenar su archivo (art. 2471 del Código Judicial).

Al

respecto tenemos que el señor A.B.B. presentó el 15 de septiembre

de 1999, denuncia contra el gobernador de la Comarca Ngobe Buglé, señor José

Ellington, por los delitos de abuso de autoridad; pero es dos días después,

cuando amplía su denuncia, hace entrega de las siguientes fotocopias:

  1. Copia

    de nota dirigida al Ministro de Gobierno y Justicia signada por el Presidente

    de la Junta Comunal de Guoroni, señor A.B. y el señor S.P.,

    S. de la Junta Comunal (f. 13).

  2. Copia

    de carta enviada por el señor A.B., Presidente de la Junta Comunal de

    G. a la Presidenta Constitucional de la República, señora Mireya Moscoso

    Rodríguez (fs. 14-15).

  3. Copia

    de Resolución Nº 1 y de la Nota Nº 1 referente al Acta de Nombramiento y Toma

    de Posesión del señor B.A.J. como conductor del vehículo de la

    junta Comunal de Guoroni; ambos firmados por el P. y S. de la

    mencionada junta, señores B. y Palacio, respectivamente. (f. 16-17).

  4. Copia

    de la credencial que acredita al señor A.B.B. como R.

    del Corregimiento de Guoroni; así como el Acta de Toma de Posesión, respectiva

    (fs. 18-19).

  5. Copia

    de un comunicado signado por el señor A.B. (f. 21).

  6. Copia

    de documentos emitidos por la Tesorería municipal de Chiriquí Grande, Bocas del

    Toro, respecto al traspaso efectuado el 8 de agosto de 1999 del vehículo

    Mitsubishi, tipo Pick-up, color blanco, placa 614540 propiedad de la Junta

    Comunal de Piedra Roja a la Junta Comunal de Guoroni, recibos de cobros, certificados

    de Paz y Salvo, Registro vehicular (fs. 22-25).

  7. Copia

    de la orden de compra del vehículo marca Mitsubishi Pick Up 4x4 por un total de

    B/.13,948.95, que será utilizado por la Junta Comunal de Piedra Roja para

    transportar materiales y mercancías desde Chiriquí Grande hasta esa comunidad

    (f. 26).

  8. Copia

    de resolución Nº 07 de 8 de agosto de 1999 emitida por la Junta Comunal del

    Corregimiento de Piedra Roja por medio de la cual traspasa el vehículo

    Mitsubishi, tipo Pick Up color blanco, a la junta Comunal del Corregimiento de

    Guoroni (fs. 27-28).

  9. Copia

    de Nota 801-01-540 de 3 de septiembre de 1999, dirigida al Honorable

    Representante, B.A., Presidente de la Junta Comunal de Piedras

    Rojas, signada por el licenciado J.A.A., Subdirector General de

    Bienes patrimoniales del estado, Ministerio de Economía y Finanzas, a objeto

    que enviara la carta dando su consentimiento para el traspaso del vehículo de

    que trata la resolución Nº 7 de 8 de agosto de 1999, y poder así aprobar conforme

    a la Ley 56 de 1995 la solicitud de transferencia (f. 29).

  10. Copia

    de la Junta Comunal del Corregimiento de Piedra Roja donde se le solicita al

    licenciado J.A.A., autorización para traspasar el vehículo que

    prestaba servicio a la Junta Comunal de Piedra Roja a la Junta Comunal del

    Corregimiento de Guoroni (f. 33).

  11. Copia

    de nota dirigida por el H.L.B.R. al representante del

    Corregimiento de Piedra Roja, señor B.A., solicitándole el traspaso

    del vehículo Pick Up 4x4 para la Junta Comunal de Guoroni (f. 30).

  12. Copia

    de nota de 2 de septiembre de 1999 donde en agradecimiento al Presidente de la

    Junta Comunal de Piedra Roja por el traspaso del vehículo a la Junta comunal de

    Guoroni, signado por el honorable A.B. y J.R., quienes se

    comprometen a darle el uso adecuado (f. 31).

  13. Copia

    del artículo 11 b de la Ley 105 referente a la Legislación Municipal (f. 34).

    Luego de

    examinar las fotocopias presentadas por el denunciante, advertimos al igual que

    el señor P. General de la Nación, que las mismas no están autenticadas.

    Sin

    embargo, pasó desapercibido el señor P. elI.S., de la

    Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial, donde se admite

    "que no se dejó constancia en cada fotocopia que fue cotejada debidamente

    con el original, en esta oportunidad el señor BEKER entrega nuevamente

    fotocopias y pide que se deje constancia que concuerda con los originales que

    muestra" (f. 42).

    En

    consecuencia constan las copias debidamente autenticadas de los documentos que

    presentó el denunciante y que hemos detallado en párrafos anteriores (fs.

    44-66).

    Aclarado

    ese aspecto, corresponde determinar si se ha presentado la denuncia de

    conformidad con la normas procedimentales que rigen la denuncia de funcionario

    público por el delito de Abuso en el ejercicio de sus funciones o por falta de

    cumplimiento de los deberes de su destino (art. 268 del Código Judicial).

    El

    artículo 2471 del Código Judicial exige prueba sumaria del relato cuando se

    trata de...

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