Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 19 de Junio de 2000

PonenteROBERTO GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Por medio

de resolución de 24 de febrero de este año, el Tribunal Superior del Tercer

Distrito Judicial se inhibió de conocer las sumarias instruidas en contra de

JOSÉ ELLINGTON DRURIBU, Gobernador de la Comarca Ngobe Buglé por la comisión de

un delito contra la Administración Pública en perjuicio de la Junta Comunal de

Guoroni; y ordenó remitir el presente negocio a la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

Admitido y

repartido el negocio se corrió traslado del mismo al señor P. General

de la Nación para que emitiese concepto (f. 254-255).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN

En

respuesta al traslado, el licenciado J.A.S.R., por medio de Vista

Nº 34 es de la opinión que el expediente presente expediente debe ser archivado

"ipso facto", por no haberse cumplido con los requisitos

fundamentales exigidos por el artículo 2471 del Código Judicial, cuando se

trata de delitos de Abuso de Autoridad y la Infracción de los deberes de los

Servidores Públicos.

Señala que

la mencionada norma obliga al denunciante o querellante a presentar su libelo

de denuncia o querella acompañada de la prueba sumaria de su relato, la cual

consiste en cualquier medio probatorio que acredite el hecho punible atribuido,

acarreando, en caso de omisión de la misma, su archivo inmediato e irrevocable.

Explica

que un análisis somero del expediente, evidencia el hecho que el denunciante al

presentar su denuncia en la Personería Municipal del Distrito de Chiriquí

Grande el 15 de septiembre de 1999, aportó en calidad de prueba sumaria, sólo

copia simple de una nota dirigida al Ministerio de Gobierno y Justicia, fechada

13 de septiembre de 1999, en la cual ponía en conocimiento del Ministro el

hecho ocurrido y, dos días después, incorporó una serie de copias simples de

otros documentos que para los efectos del presente proceso no tienen ningún

valor legal.

Por otra

parte, advierte el señor Procurador General de la Nación, que las copias no

están autenticadas, por lo cual de conformidad con las normas legales y el

criterio de la Sala Penal en innumerables fallos, carecen de valor probatorio.

Agrega además que a pesar que el denunciante incumplió con los requisitos de

procedibilidad, la Personería Municipal primero y luego la Fiscalía Primera

Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en D., desarrollaron una

exhaustiva investigación receptando declaraciones juradas e indagatoria y otras

pruebas de manera oficiosa, sin atender al hecho de que, se había incurrido en

una grave pretermisión, que técnicamente hacía imposible continuar las

pesquisas, haciendo viable el archivo de la pretensión punitiva bajo examen.

Por tales

consideraciones, estima el representante del Ministerio Público que las

diligencias evacuadas de oficio o a solicitud de parte, por las agencias

instructoras subalternas, no puedan reputarse como pruebas sumarias por no

tener esa calidad, y que en este caso en específico la carga de la prueba

pertenece al denunciante, cuyo incumplimiento no puede ser suplido por

gestiones que haya hecho el Ministerio Público; aunado a que las pruebas

aportadas, fueron copias sin autenticar, lo que no se ajusta a lo establecido

por las normas legales en tal sentido, ni por el criterio expresado por la Sala

Penal en innumerables fallos (fs. 258-261).

SITUACIÓN PROCESAL

Primeramente

debemos apuntalar, que nuestra ley de Procedimiento Penal establece que en los

procesos seguidos contra los Servidores Públicos, el denunciante o querellante

debe acompañar, con el escrito respectivo, la prueba sumaria del hecho punible

con el objeto de acreditar su...

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