Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Febrero de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para decidir sobre su mérito legal, han ingresado a la Sala Segunda las sumarias instruidas en virtud de denuncia que formulara A.O., a través de su representante legal, licenciado E.E.R.M., contra H.G.P. y C.E. de I., magistrados del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, "por los delitos en que hubiesen incurrido en el ejercicio de su cargo" (f. 1).

Explica el abogado defensor del denunciante que mediante sentencia calendada 15 de junio de 1992, la Junta de Conciliación y Decisión "declaró el despido injustificado de A.O., porque le había caducado al IRHE, el derecho a despedirlo"; que "La citada Junta de Conciliación ... emitió un Auto para Mejor Proveer ... incorporó un Oficio ... en el cual se establecía que mi representado había estado disfrutando de vacaciones entre el 16 de octubre y el 14 de noviembre de 1991, lo que era totalmente falso" (f. 2). Sostiene el licenciado R.M. que de ese proceso laboral conoció el Tribunal Superior de Trabajo, el que "convalidó la existencia de dicha prueba falsa y descontó del período de caducidad que corría del 30 de agosto al 19 de noviembre, los días que corren del 16 de octubre al 14 de noviembre de 1992, maniobra que le permitió concluir, en que no había caducado la acción para despedir al 19 de noviembre, porque se descontaba del período de vacaciones, durante el cual no se podía comunicar despido al trabajador ... y declararon el despido justificado" (f. 2).

Con la denuncia se presentó copia autenticada de la resolución de 30 de noviembre de 1992 emitida por el Tribunal Superior de Trabajo (fs. 4-12), y copias de certificaciones correspondientes a vacaciones concedidas a A.O. (fs. 13-14).

Tras aprehender el conocimiento de la denuncia, el Procurador General de la Nación, mediante Vista Nº 11 de 30 de enero de 1997, solicita que se archive la encuesta "dictando un sobreseimiento definitivo de carácter impersonal" (f. 21), toda vez que no existen "elementos dolosos que permitan sostener que los señores H.G.P.I. y C.E.D.I., hayan incurrido en algún hecho punible sancionado por nuestro ordenamiento penal" (f. 19), además de que la "denominada `prueba sumarial´... no está acreditada en autos" (f. 20).

La Sala advierte que si bien en la denuncia no se especifica la conducta ilícita que se le atribuye a los funcionarios denunciados, lo cierto es que los argumentos expuestos por el...

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