Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Junio de 2000
Ponente | CÉSAR PEREIRA BURGOS |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2000 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
La
licenciada E.Q.B., actuando en representación de Ceferino Barba
Rodríguez, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de
12 de noviembre de 1992, proferida por el Segundo Tribunal Superior del Primer
Distrito Judicial de Panamá, que impuso al reo la pena de 18 años y 8 meses de
prisión, por ser culpable del delito de homicidio cometido en perjuicio de
T.S.R..
Por
admitido el recurso, se decretó la práctica de pruebas por el término de 30
días (fs.33-34), lapso que la recurrente aprovechó para solicitar los
antecedentes de la causas que siguieron ante los estrados del Tribunal Superior
y el Juzgado Primero Seccional de Menores, respectivamente (f.35).
El negocio
fue luego corrido en traslado al Procurador General de la Nación y a la
recurrente por el término de 15 días, para que presentaran sus alegatos por
escrito.
Concluido
ese trámite, le corresponde a la Sala de lo Penal proferir la sentencia de
rigor sobre la pretensión a que se contrae el recurso presentado.
CAUSAL INVOCADA POR LA RECURRENTE
La
revisión solicitada se apoya en una causal de revisión, la cual prevé el
numeral 5 del artículo 2458 del Código Judicial:
"Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que por
sí mismo o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la
absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una
disposición penal menos severa".
FUNDAMENTO DE HECHO DEL RECURSO
Plantea la
recurrente que en autos se acreditó que el 3 de noviembre de 1989, Tomás
Sánchez Rodríguez había desaparecido en el Distrito de la Chorrera, provincia
de Panamá, luego de que B.A.U., C.B. y Gregorio Gómez
Monroy abordaron su taxi. Las investigaciones determinaron que S. había
fallecido a causa de un shock hemorrágico ocasionado por heridas cardiacas y
pulmonares. Agrega que la revisionista que es cierto que en cuaderno penal está
comprobado que U., Barba y G.M. viajaban con la víctima ese 3 de
noviembre, pero advierte que a foja 10 está la declaración de M. en la cual
admite que fue él quien le enterró el cuchillo al taxista S. (fs. 2-3).
Con base en esa prueba y en la resolución No 1406 de 25 de octubre de 1986, mediante
el cual el Tribunal de Menores condenó a G.M. por el delito de
homicidio, considera que Barba no cometió el homicidio y que su comportamiento
"se enmarcó en acompañar al joven MONROY" (f.3 del cuaderno de revisión).
En
consecuencia, explica la revisionista, barba solamente es...
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