Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Julio de 1994

Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

La licenciada M.P.G.S. formuló ante la Procuraduría General de la Nación formal querella contra la licenciada E.M. de G. en su condición de Juez del Tutelar de Menores por el supuesto delito de Extralimitación de Funciones y de Calumnia en su perjuicio.

La querella fue acogida por el respectivo agente del Ministerio Público, procediéndose de conformidad con los Artículos 2058, 2059 y 2071 del Código Judicial.

Al remitir la vista 44 del 20 de julio de 1993, el representante de la sociedad se pronunció del siguiente modo.

De modo que, para que exista delito Contra el Honor se requiere que lo expresado afecte o lesiones el Honor de la persona involucrada, lo cual no se da en esta causa, por lo que ante tales razones, se prueba que no hay tales delitos de calumnia e injuria.

El Código Judicial en su artículo 95 establece lo siguiente:

"La Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la Ley:

  1. De las causas por delitos o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los Viceministros, los agentes Diplomáticos de la República, los Directores y G. de instituciones autónomas y semiautónomas, los Delegados o Comisionados Especiales del Gobierno Nacional que desempeñen su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más Provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial; ..."

Esta Corporación de justicia en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado claramente en cuanto a que el contenido de la norma antes citada, hace referencia a aquellos funcionarios que al momento del juzgamiento se encuentran ejerciendo el cargo.

Es un hecho público y manifiesto que en la actualidad la licenciada E.M. de G. no desempeña el cargo de Juez del Tutelar de Menores, pues en el cargo que esta ocupaba fue designado el licenciado R.M.C., situación que inmediatamente nos separa del conocimiento de la causa por no ser competentes, de modo que el presente negocio debe ser ventilado por los tribunales ordinarios.

En virtud de lo anterior, La Sala Penal de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA COMPETENCIA en la presente causa a la esfera Municipal.

N. y D..

(fdo.) J.M.F.

(fdo.) AURA E. GUERRA DE V.

(fdo.) F.A.E.

(fdo.) MARIANO HERRERA

Secretario

=

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO R.E.R.V., EN REPRESENTACIÓN DE B.G., PARA QUE SE DECLARE NULA POR ILEGAL LA NEGATIVA TÁCITA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMÁ A LA SOLICITUD PRESENTADA POR B.G. MEDIANTE NOTA DE 7 DE ENERO DE 1992, Y PARA QUE SE HAGAN OTRAS DECLARACIONES. MAGISTRADA PONENTE: MIRTZA A.F.D.A.. PANAMÁ, CINCO (5) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

VISTOS:

El licenciado R.E.R.V., actuando en nombre y representación de BASILIO GIANEREAS, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo de la solicitud presentada por el demandante al Rector de la Universidad de Panamá, el 7 de enero de 1992, de que se le pague dos (2) meses de vacaciones a que tiene derecho por los servicios prestados a esa institución. El demandante también solicita que se declare que la Universidad de Panamá está obligada a pagarle las vacaciones adeudadas sin otros descuentos que no sean los legales.

La parte actora señala en los hechos de su pretensión, que...

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