Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Julio de 2001

PonenteROBERTO E. GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo

Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 28

de septiembre de 2000, decretó la apertura de causa criminal contra los señores

R.D.M.R. y L.A.P.P. (a) "Y." como

presuntos transgresores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo

I, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico de

homicidio doloso en perjuicio de R.A.D.M. (a) "Bemboto" o

"Toño".

El Licdo.

E.M.G., abogado defensor de oficio que tiene a su cargo la

defensa técnica de P.P., interpuso recurso de apelación contra la

precitada resolución. Por su parte, el señor M.R. anunció que apelaba

el auto de enjuiciamiento, sin embargo se declaró desierto por falta de

sustentación del recurso de apelación (F.380).

Por otra

parte, se le dio traslado del escrito presentado por el Lcdo. M.G. a la

representante del Ministerio Público, L.. L.L. DE CORONEL, Fiscal

Tercero Superior del Primer Distrito Judicial, quien en tiempo oportuno

presentó escrito de contestación a la apelación.

Surtidos

los trámites procesales, se concedió el recurso en el efecto suspensivo para

que sea resuelta la alzada, a lo que se procede.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A-QUO

Como se

observa en el auto recurrido, el Segundo Tribunal Superior señaló que tras

analizar el sumario llega a la conclusión que contra los sumariados se dan los

presupuestos que, para encausar criminalmente a determinada persona exige el

artículo 2222 del Código Judicial.

El

Tribunal Superior indica que fue acreditado el hecho punible con la diligencia

de reconocimiento de cadáver, el protocolo de la necropsia realizada al mismo y

el certificado que legalmente acredita la muerte de DUQUE MYRIE (F.369).

El

Tribunal A-quo señala que, en cuanto al aspecto subjetivo, aún cuando los

imputados MORGAN y PÉREZ negaron la comisión del hecho punible, en contra de

estos militan los señalamientos que a través de declaraciones juradas le hacen

el menor N.O.M., J.Y.S. y D.Y.H., en el

sentido de ser las personas que dispararan contra el hoy occiso y luego de ello

se dieron a la fuga a la fuga con revólveres en mano, por lo que ordenó la

apertura de causa criminal contra los prenombrados (F.369-370).

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La defensa

técnica de L.A.P.P. solicita a la Corte que se ordene un

sobreseimiento definitivo a favor su patrocinado judicial, puesto que estima

que en su contra no hay indicios graves y mucho menos prueba alguna, por la

cual se le deba llamar a juicio.

Expresa el

defensor de oficio que los hechos declarados por N.O.M., quien era

hermano del hoy occiso, son desvirtuados por la prueba de balística, así como

por las declaraciones de VEIRA DEL CARMEN VALDÉZ, J.C.C. y

YALEIKA YAMILKA SUCRE (Fs.376-378).

Agrega que

la señora G.M., madre del hoy occiso, señala que su hijo estuvo

detenido 6 años por la presunta comisión de un homicidio, cargo del cual fue

absuelto, y, además, pertenecía a la banda del norte, por lo que estima el

apelante que el homicidio de R.A.M. pudo haber sido ocasionado por

alguna banda rival (F. 378).

Finalmente,

indica que la declaración de D.Y.H., quien refiere haber estado

en compañía del finado el día de los hechos, junto con M., ASHANTI,

YOYO, YASIRA y JAVIER, y dijo que...

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