Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Julio de 2001
Ponente | ROBERTO E. GONZÁLEZ R |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2001 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
El Segundo
Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 28
de septiembre de 2000, decretó la apertura de causa criminal contra los señores
R.D.M.R. y L.A.P.P. (a) "Y." como
presuntos transgresores de las disposiciones legales contenidas en el Capítulo
I, Título I, Libro II del Código Penal, es decir, por el delito genérico de
homicidio doloso en perjuicio de R.A.D.M. (a) "Bemboto" o
"Toño".
El Licdo.
E.M.G., abogado defensor de oficio que tiene a su cargo la
defensa técnica de P.P., interpuso recurso de apelación contra la
precitada resolución. Por su parte, el señor M.R. anunció que apelaba
el auto de enjuiciamiento, sin embargo se declaró desierto por falta de
sustentación del recurso de apelación (F.380).
Por otra
parte, se le dio traslado del escrito presentado por el Lcdo. M.G. a la
representante del Ministerio Público, L.. L.L. DE CORONEL, Fiscal
Tercero Superior del Primer Distrito Judicial, quien en tiempo oportuno
presentó escrito de contestación a la apelación.
Surtidos
los trámites procesales, se concedió el recurso en el efecto suspensivo para
que sea resuelta la alzada, a lo que se procede.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A-QUO
Como se
observa en el auto recurrido, el Segundo Tribunal Superior señaló que tras
analizar el sumario llega a la conclusión que contra los sumariados se dan los
presupuestos que, para encausar criminalmente a determinada persona exige el
artículo 2222 del Código Judicial.
El
Tribunal Superior indica que fue acreditado el hecho punible con la diligencia
de reconocimiento de cadáver, el protocolo de la necropsia realizada al mismo y
el certificado que legalmente acredita la muerte de DUQUE MYRIE (F.369).
El
Tribunal A-quo señala que, en cuanto al aspecto subjetivo, aún cuando los
imputados MORGAN y PÉREZ negaron la comisión del hecho punible, en contra de
estos militan los señalamientos que a través de declaraciones juradas le hacen
el menor N.O.M., J.Y.S. y D.Y.H., en el
sentido de ser las personas que dispararan contra el hoy occiso y luego de ello
se dieron a la fuga a la fuga con revólveres en mano, por lo que ordenó la
apertura de causa criminal contra los prenombrados (F.369-370).
DISCONFORMIDAD DEL APELANTE
La defensa
técnica de L.A.P.P. solicita a la Corte que se ordene un
sobreseimiento definitivo a favor su patrocinado judicial, puesto que estima
que en su contra no hay indicios graves y mucho menos prueba alguna, por la
cual se le deba llamar a juicio.
Expresa el
defensor de oficio que los hechos declarados por N.O.M., quien era
hermano del hoy occiso, son desvirtuados por la prueba de balística, así como
por las declaraciones de VEIRA DEL CARMEN VALDÉZ, J.C.C. y
YALEIKA YAMILKA SUCRE (Fs.376-378).
Agrega que
la señora G.M., madre del hoy occiso, señala que su hijo estuvo
detenido 6 años por la presunta comisión de un homicidio, cargo del cual fue
absuelto, y, además, pertenecía a la banda del norte, por lo que estima el
apelante que el homicidio de R.A.M. pudo haber sido ocasionado por
alguna banda rival (F. 378).
Finalmente,
indica que la declaración de D.Y.H., quien refiere haber estado
en compañía del finado el día de los hechos, junto con M., ASHANTI,
YOYO, YASIRA y JAVIER, y dijo que...
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