Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 2000
Ponente | CÉSAR PEREIRA BURGOS |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2000 |
Emisor | Segunda de lo Penal |
VISTOS:
Los
licenciados R.M.M. y R.M.M.B., apoderados
judiciales de E.E.A.P., han presentado recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia calendada 6 de octubre de 1998,
proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que
condenó a E.E.A.P. a la pena de 3 años de prisión
e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período que
la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales cometido
en perjuicio de J.O.U.S..
Los
recurrentes invocan como causal la contemplada en el numeral 5 del artículo
2458 del Código Judicial, que contiene el supuesto de que, luego de
ejecutoriada la sentencia condenatoria, "se descubran nuevos hechos que,
por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la
absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una
disposición penal menos severa" (f.5).
En este
momento procesal, corresponde a la Sala examinar la iniciativa procesal
presentada, a los efectos de determinar si cumple con los requisitos de
admisibilidad, contemplados en los artículos 2458 y 2459 del Código Judicial.
Con tal
propósito, se advierte que tanto los planteamientos de la defensa técnica como
las pruebas aportadas con el libelo de revisión, no tienen la eficacia de
fundamentar adecuadamente la causal invocada. En ese sentido, se aprecia que el
argumento central de los recurrentes consisten en que la conducta de su
patrocinado no debió ser calificada de acuerdo a lo estatuido en el artículo
137 del Código Penal, porque a su juicio, el Tribunal Superior valoró un
dictamen forense "no idóneo", "lo que coloca a nuestro defendido
en una situación penal, injusta e injustificada; al no mediar ni siquiera una
consulta a especialistas en la materia, obviando las mas elementales pruebas de
diagnóstico y tratamiento en Medicina Física y Rehabilitación" (f.4).
Salta a la vista que este razonamiento lejos de demostrar que, luego de la
condena, ha sobrevenido algún hecho nuevo que modifique el status procesal del
sentenciado, constituye una censura a la valoración del acervo probatorio que
hizo el juzgador de segunda instancia al decidir el negocio penal; situación
que no corresponde a la finalidad de este medio extraordinario de impugnación,
pues se convertiría a la Corte en una tercera instancia.
Con
relación a los medios probatorios que aportan los recurrentes con el libelo de
revisión, la Sala observa que se tratan de: a) declaraciones...
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