Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 29 de Junio de 2000

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Los

licenciados R.M.M. y R.M.M.B., apoderados

judiciales de E.E.A.P., han presentado recurso

extraordinario de revisión contra la sentencia calendada 6 de octubre de 1998,

proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá, que

condenó a E.E.A.P. a la pena de 3 años de prisión

e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual período que

la pena principal, como responsable del delito de lesiones personales cometido

en perjuicio de J.O.U.S..

Los

recurrentes invocan como causal la contemplada en el numeral 5 del artículo

2458 del Código Judicial, que contiene el supuesto de que, luego de

ejecutoriada la sentencia condenatoria, "se descubran nuevos hechos que,

por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la

absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una

disposición penal menos severa" (f.5).

En este

momento procesal, corresponde a la Sala examinar la iniciativa procesal

presentada, a los efectos de determinar si cumple con los requisitos de

admisibilidad, contemplados en los artículos 2458 y 2459 del Código Judicial.

Con tal

propósito, se advierte que tanto los planteamientos de la defensa técnica como

las pruebas aportadas con el libelo de revisión, no tienen la eficacia de

fundamentar adecuadamente la causal invocada. En ese sentido, se aprecia que el

argumento central de los recurrentes consisten en que la conducta de su

patrocinado no debió ser calificada de acuerdo a lo estatuido en el artículo

137 del Código Penal, porque a su juicio, el Tribunal Superior valoró un

dictamen forense "no idóneo", "lo que coloca a nuestro defendido

en una situación penal, injusta e injustificada; al no mediar ni siquiera una

consulta a especialistas en la materia, obviando las mas elementales pruebas de

diagnóstico y tratamiento en Medicina Física y Rehabilitación" (f.4).

Salta a la vista que este razonamiento lejos de demostrar que, luego de la

condena, ha sobrevenido algún hecho nuevo que modifique el status procesal del

sentenciado, constituye una censura a la valoración del acervo probatorio que

hizo el juzgador de segunda instancia al decidir el negocio penal; situación

que no corresponde a la finalidad de este medio extraordinario de impugnación,

pues se convertiría a la Corte en una tercera instancia.

Con

relación a los medios probatorios que aportan los recurrentes con el libelo de

revisión, la Sala observa que se tratan de: a) declaraciones...

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