Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Mayo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.E.F.M., actuando en su calidad de Director Nacional Encargado del Instituto de la Defensoría de Oficio, ha remitido a esta Superioridad el expediente disciplinario iniciado contra el licenciado R.E.P.O., Defensor de Oficio Circuital del Primer Circuito Judicial.

El proceso disciplinario de marras se inicia, conforme a la narrativa del licenciado FERNÁNDEZ, en virtud de los conceptos vertidos por la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en resolución de 4 de marzo de 1996, dentro del recurso extraordinario de Revisión presentado por R.M.C., y dentro del cual fue designado el licenciado R.P. para que en su calidad de Defensor de Oficio del señor CLOUGH, le representara. Sin embargo, y tal como se desprende del texto de la resolución de 4 de marzo de 1996 visible a folios 3-6 del legajo, vencido el término de formalización del recurso de revisión, el defensor designado no presentó escrito alguno.

Esta actuación omisiva mereció por parte de la Sala Segunda de la Corte Suprema, adelantar los siguientes conceptos:

"En cuanto al silencio por parte del Defensor de Oficio designado para la representación de R.M.C., durante el término concedido para la formalización del presente recurso, la Sala opina oportuno hacer ciertas consideraciones al respecto. Siendo que los defensores de oficio prestan un servicio de necesidad pública, como abogados designados"... para que actúen en defensa de los intereses de toda persona que tenga derecho a asistencia legal gratuita." (Artículo 406 del C.J.) y considerando que el defensor va a la jurisdicción a proteger o reivindicar el derecho de su patrocinado, se colige que éstos deben cumplir con todas las obligaciones que, en general, les impusiere una defensa técnica completa y eficaz, así pues, deberán velar porque se cumplan todas las garantías procesales en favor de sus defendidos, facilitándoles a los mismos la prestación de servicios legales competentes, para lo cual deberán cumplir el poder recibido sin demora y llevar a cabo oportunamente las diligencias que deban ejecutar. ...

A juicio de esta Sala, en este caso en particular hay negligencia manifiesta por parte del Defensor de Oficio, toda vez que éste no ha presentado escrito alguno que justifique la falta de defensa legal de su representado, lo que conlleva un supuesto de responsabilidad por daños y perjuicios imputable a dicho defensor. En razón de esto, el Instituto de Defensoría de Oficio debe tomar las medidas pertinentes con el objeto de que se eviten situaciones similares en el futuro."

Como consecuencia del pronunciamiento transcrito ut-supra, el Director Nacional del Instituto de la Defensoría de Oficio designó una Comisión Especial que se encargaría de instruir una investigación relacionada con la actuación del licenciado RUBÉN PECCHIO en este caso.

Dicha Comisión, en escrito calendado 8 de abril de 1996 remitió al Director Nacional de la Defensoría de Oficio un Informe relacionado con los cargos imputados al licenciado PECCHIO, manifestándose en lo medular que los descargos presentados por el prenombrado satisfacían las explicaciones necesarias en vías de justificar su conducta en el caso del señor CLOUGH, por lo que su recomendación era la no imposición de sanción alguna contra el licenciado PECCHIO.

Sin embargo, el Director Nacional Encargado del Instituto de la Defensoría de Oficio, al evaluar las piezas de la investigación, externó su criterio en el sentido de que los razonamientos de la Sala Segunda de lo Penal, en lo atinente a la actuación negligente del licenciado PECCHIO eran correctas, remitiendo la investigación a la entidad nominadora para que procediera disciplinariamente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interno de la Institución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es de...

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