Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Julio de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente de la Fiscalía Tercera del Circuito de Panamá, ingresó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el proceso que se le sigue al I.L.B., por supuestos delitos "contra la Administración Pública en perjuicio de la Caja de Ahorros", hechos demandados por el Licenciado C.L.Q.S..

Este expediente fue enviado a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por la condición de Ministro de Obras Públicas que ostenta el I.L.B.. Ello es así, por cuanto el artículo 87, ordinal 2, literal (b) del Código Judicial, establece la competencia privativa del Pleno de esta Corporación en las causas por delitos comunes cuando se trata de un Ministro de Estado.

I.O. delP. General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación emitió concepto, de conformidad con el ordenamiento procesal penal contemplado en el Código Judicial sobre la materia, mediante la Vista Nº 64 de 28 de diciembre de 1994, visible de fojas 447 a 454 del Tomo Quinto contentivo de las sumarias seguidas al I.L.B. y otros, por supuestos delitos contra la Administración Pública, en perjuicio de la Caja de Ahorros. Dicha vista señala en su parte medular lo siguiente:

"De lo anterior se desprende claramente que en nuevo áudito exhaustivo sobre el lado débito y el lado crédito de la cuenta de Reserva para Intereses sobre depósito a P.F., conllevó la demostración de que no existe faltante en perjuicio de la Caja de Ahorros cifradas contenidas en esta investigación, demostrándose que no hay ilícito que perseguir por parte del Ministerio Público.

Aunado a que el hecho punible no ha quedado debidamente acreditado, tal y como lo exige nuestro procedimiento penal, tenemos que en lo que respecta al señor L.B., los señores auditores han manifestado categóricamente que no encontraron, luego de su análisis a las cuentas que nos ocupan, nada que lo vincule con los mismos.

Sin perjuicio del indulto emitido por el señor Presidente de la República, Dr. E.P.B. a favor del Ingeniero L.B., queremos indicar que dentro de la presente investigación tal y como ya lo hemos manifestado en líneas anteriores, no ha habido ilícito alguno y por ende ha quedado demostrado que el precitado señor L.B. no ha desplegado conducta ilícita alguna.

Es por las consideraciones antes expuestas, y en base al indulto que posee el señor B. en virtud del Decreto Nº 469 de fecha 23 de septiembre de 1994 que este despacho solicita en la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordene el archivo del presente sumario en lo que a su persona respecta, y se levante cualquier medida que pudiera haber en su contra."

El funcionario antes citado solicita, en la vista antes transcrita, que se ordene el archivo del sumario en lo que respecta al I.L.B. y se levante cualquier otra medida que exista en su contra.

  1. Decisión de la Corte.

Una vez expuesto el criterio vertido por el Procurador General de la Nación, no entra el Pleno a resolver sobre el mérito del sumario en razón del indulto previsto en el Decreto Ejecutivo 469 de 1994.

En torno a la competencia funcional por razón del cargo que ostenta el I.L.B., el Pleno de la Corte observa que el artículo 87, ordinal 2, literal (b) del Código Judicial establece la competencia privativa del Pleno en las causas por delitos comunes cuando se trata de un Ministro de Estado.

Aclarado el aspecto de la competencia el Pleno de la Corte procede entonces al examen del proceso penal sometido a su conocimiento, en relación con la situación jurídico-procesal del sumariado y el indulto decretado por el Señor Presidente de la República.

Así las cosas, es del dominio público que el señor P. de la República en conjunto con el Ministro de Gobierno y Justicia expidió el Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994 por el cual se otorga indulto a favor de un grupo de determinadas personas entre las cuales se encuentra el M.L.B. conforme consta a fojas 338 del expediente contentivo de las presentes sumarias.

El señor P. de la República expidió el referido decreto de indulto con fundamento en la facultad que le confiere el numeral 12 del artículo 179 de la Constitución Política, cuya copia autenticada consta de fojas 335 a 340 de las sumarias extendiendo el beneficio del indulto decretado a personas que aparecen "investigadas, sindicadas, enjuiciados o condenados por razón de conductas supuestamente transgresoras de la Ley". Incluye, además, las causas penales "reabiertas luego de que se hubo dictado sobreseimiento definitivo; aquellos cuya tramitación se haya prolongado por más de cuatro años sin que en las mismas se haya pronunciado sentencia, sin que se haya dictado auto de enjuiciamiento, o sin que se haya realizado la audiencia correspondiente, estén o no en grado de apelación o pendientes de cualquier trámite procesal"; y, por último, señala expresamente que el indulto decretado extingue la acción penal y la pena en favor de los indultados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 del Código Penal.

Por otra parte, cabe señalar que, en relación con la aplicabilidad del aludido Decreto Ejecutivo Nº 469 de 23 de septiembre de 1994, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 17 de octubre de 1994 dictada en la causa penal seguida contra el licenciado C.A.V., bajo la ponencia del H.M.J.M.F. y por unanimidad dejó sentado el criterio siguiente:

"... la expedición del citado Decreto Ejecutivo, trae como consecuencia que en este proceso constitucional haya desaparecido su objeto, es decir, que se ha producido el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia". (Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por la Licenciada A.B. en representación de C.A.V., en contra del Auto de 25 de noviembre de 1993, expedido por el Juez Primero del Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal).

Igualmente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia expedida el día 19 de enero de 1995 dictada en la causa penal seguida contra T.G.A.D., bajo la ponencia del H.M.R.M., señaló lo siguiente:

"... de conformidad con lo estatuido por el citado artículo 91 del Código Penal, la amnistía como el indulto ciertamente tienen como efecto jurídico-procesal extinguir la acción penal y la pena en favor de las personas favorecidas en la amnistía o el indulto.

De donde se sigue entonces que, si en este proceso penal sometido al conocimiento de la competencia del Pleno resulta evidente que el Licenciado T.G.A. DUQUE aparece en la lista de las personas favorecidas con el indulto decretado, el cual incluye, además, la "Comisión de Delitos contra la Administración Pública" a que aluden...

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