Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Noviembre de 2002

PonenteARTURO HOYOS P
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.I.B., V., apoderada judicial del Dr. C.M., presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, recurso de reconsideración contra la decisión adoptada por esta Superioridad en resolución de 24 de julio de 2002, a través de la cual, se le impone al Dr.Calixto M., J.M., la sanción disciplinaria correspondiente a la suspensión del cargo y privación de sueldo por treinta días, como resultado de la queja presentada en su contra por C.P. P.C. ABOGADOS.

La licenciada B. fundamenta su recurso, de forma medular, en los siguientes términos:

PRIMER CARGO:

... Recordemos que en este caso concreto, la sociedad DYNAMIC EXPRESS NAVIGATION entregó al comprador una nave vendida a crédito, pero garantizada con una hipoteca y, como lo reconocieron los propios demandados (ahora quejosos), no se había pagado ni una sola de las cuotas parciales por el precio del buque, por lo que el propietario tuvo que ejecutar su crédito privilegiado marítimo, secuestrando la nave.

De lo anterior se desprende que, el estado de levantar el secuestro de una nave, que ya se había probado "prima facie" la procedencia de ese secuestro (in rem) es una petición excepcional, en que al J. se le tiene que convencer, plenamente, mediante prueba fehaciente que existía un pacto de no secuestrar entre las partes.

Debemos señalar que al momento del secuestro, el Juzgador analizó, bajo su prudente arbitrio, las evidencias que le fueron suministradas en ese momento o que habían sido aportadas por el demandado para justificar el levantamiento del secuestro, todo para apreciar la existencia de la prueba fehaciente exigida en la ley... Por esas razones, entre otras, el J.C.M., en uso de la sana crítica para valorar la supuesta prueba prima facie que se le estaba presentando sobre un acuerdo de no secuestrar, consideró que dichas evidencias no justificaban que procediera ni siquiera una Audiencia Especial para decidir en la misma si se levantaba el secuestro mediante el recurso de apremio.

SEGUNDO CARGO:

Respecto a lo expresado, "que el capitán de la M/N SEA CREST había estado solicitando combustible y agua para los generadores eléctricos, a pesar de múltiples peticiones formuladas por el propio capitán de la M/N SEA CREST, a través de faxes dirigidos tanto al Alguacil como al Juez Marítimo ...", queremos señalar enfáticamente que las peticiones o los posibles pedidos que solicitaba el capitán de la M/N SEA CREST no eran dirigidos al Juez, sino eran transmitidos al fax del Alguacil del Tribunal Marítimo, por lo que el J. no tenía un conocimiento cabal de estos pedidos de combustible y/o de agua que estuviese solicitando el capitán de la nave.

Por otro lado, es importante recalcar que el Alguacil del Tribunal, como depositario, custodio y administrador de la nave, carga, tripulación y bienes secuestrados, no está en la obligación de cumplir las órdenes del capitán de la nave, que quizás él no comparta; sobre todo, si el alguacil estima bajo su discreción profesional y técnica, que el suministro de determinados bienes, como combustible y agua, no sean urgentes; o que sólo tiene por objeto encarecer las acciones del secuestrante, porque éste tiene que suministrar dinero para los gastos de mantenimiento y custodia y, si no lo hace o no puede económicamente con los gastos, se levanta el secuestro.

Otro de los cargos expresados en la sentencia señala que "el Alguacil del Tribunal, en sus declaraciones, el combustible del generador eléctrico constituía un suministro necesario para la conservación del buque secuestradio".

Sí, es cierto que el Alguacil reconoció que el combustible era necesario para el buque, pero en ningún momento se ha dicho ni ha existido una prueba técnica, fehaciente, que el buque en algún momento estuviese desabastecido de combustible o en una situación de peligro. Esas referencias sobre el supuesto desabastecimiento, la seguridad y el peligro del buque, solamente han sido traídas al proceso por el capitán de la M/N SEA CREST, o el abogado P.C., de la firma C.P. P:C: Abogados. Pero no existen evidencias de terceras personas, que no sean la parte contraria, ahora constituida en quejoso.... Recordemos, como hemos dicho, los pedidos por supuestas necesidades de agua y de combustible se solicitaban a los faxes y eran dirigidos al Alguacil del Tribunal, no así al Juez; no existiendo, en consecuencia, denuncia o comunicación alguna dirigida al Juez, en el sentido que el Alguacil del Tribunal estuviese cometiendo alguna irregularidad que ameritara tomar los correctivos a que se refiere el cargo aceptado en la sentencia. Es más, hasta el momento este juzgador no ha recibido, formalmente por escrito, señalamiento alguno de estas irregularidades imputadas; sino, que se han elaborado una serie de peticiones con los propósitos de sustentar una queja contra el J.C.M..... No consta como antecedentes del proceso, que el capitán de la nave o los abogados de la M/N SEA CREST le hayan formulado al J.M. una denuncia o algún reparo, sobre la conducta del Alguacil del Tribunal Marítimo en su proceso de administración, mantenimiento y custodia de la nave secuestrada; por lo que hasta el momento en que el Juzgador tuvo conocimiento de la presentación de la queja, nunca supo que estuviese ocurriendo alguna irregularidad en cuanto a la conducta del Alguacil, que ameritara un llamamiento de atención o imponer algún tipo de correctivos sobre el particular.

TERCER CARGO:

El recurrente J.C.M., advierte que la sentencia de la Queja, señala que quiere "resaltar que el J. no respondió este tercer cargo"; razón por la cual nos vemos precisados a señalar que el mismo si fue contestado en el escrito de 21 de septiembre de 2000, cuando en respuesta a los hechos vigésimo segundo y vigésimo tercero, expresó en el párrafo segundo, textualmente lo siguiente:

"En efecto, la medida de levantar el secuestro, de oficio por el Tribunal, por falta de consignación de fondos adicionales, es una medida extremadamente delicada, puesto que una vez que se haya levantado el mismo, sobre todo en un caso como el que nos ocupa "in rem" produciría dicho levantamiento, el efecto de dar por terminado el juicio; perdiendo el actor todo el esfuerzo internacional desplegado de concurrir a nuestro foro, a hacer efectiva su pretensión, además de tirar por tierra todos los gastos de custodia y mantenimiento de dicho buque, que hasta el momento se hayan producido. Por ello, esta decisión, en la práctica no se adopta en forma automática, sobre todo que los abogados suelen hacer peticiones verbales al Alguacil marítimo de prorrogar por horas o por días (por burocracia bancaria, por ejemplo), situación que el Alguacil, según las circunstancias y evidencias que suministra el peticionario, suele adoptar la decisión que el caso amerite; sin violentar, claro está, la norma que autoriza el levantamiento de oficio por el Tribunal. En todo caso, siempre el Alguacil Marítimo y el suscrito, hemos analizado y discutido las medidas apremiantes de que se trate y han adoptado la más conveniente para los intereses del proceso y de ambas partes, de conformidad con la ley.

En todo caso, las aseveraciones expresadas en estos fundamentos están totalmente reñidas con la verdad y no pretenden más que desorientar al Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia."...

Se reconoce que la otra parte del cargo que no fue respondida por el J. es la que señala que " a pesar de que el Alguacil del Tribunal admitió que la Dirección de Auditoría Interna de la Corte le había efectuado en diversas ocasiones llamados de atención por de "alguna forma admitir prórrogas al término de las consignaciones y que ésta práctica condescendiente y flexible con las partes litigantes ha sido perjudicial para la administración" (Cfr. fojas 68 del expediente de Contabilidad)

Además, el Alguacil afirmó que ya con anterioridad la firma Dudley & Asociados tuvo un atraso en la consignación. Esto se encuentra consignado en las declaraciones del Alguacil , así como a foja 68 del expediente de Contabilidad, en nota que éste le dirigiera al Dr. C.M., J.M., el 18 de agosto de 2000".

Esta parte del cargo formulado por los quejosos, demuestran que efectivamente existía una "práctica condescendiente y flexible con las partes litigantes" en admitir prórrogas en el término de las consignaciones de los fondos para el...

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