Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Agosto de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor E.E.G., actuando en su propio nombre, interpuso un escrito que fue admitido como queja, dirigido al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia, "para hacer de su conocimiento una situación que directamente afecta a mi hija, a mí, y que indirectamente afecta la buena marcha de la administración de justicia", contra la Licda. N.I.H.D.Q., Defensora de Oficio Circuital, en la Provincia de Chiriquí.

Señala el actor que mediante resolución judicial del 1º de agosto de 1986, el Tribunal Tutelar de Menores le concedió a él, la guarda y crianza de la menor hija de ambos, I.P.G.H. y que en la misma se estableció el régimen de permanencia de la menor, con su madre, la Licda. N.I.H.D.Q..

Manifiesta el padre de la menor, que esta última se negó a reintegrarle a su hija cosa que no sucedía por primera vez situación que lo motivó a solicitar al Tribunal Tutelar de Menores una orden de reintegro inmediato de la menor a él en contra de la Licda. HORNA DE QUIROZ, orden que expidió el Tribunal; pero no fue cumplida.

Antes de adentrarse en la cuestión de fondo, le corresponde a esta Corporación de Justicia examinar lo concerniente a la competencia para desatar la presente controversia.

El actor invoca los numerales 1º, 5º, 6º y 8º del artículo 440, contenido en el Título XVI, Capítulo II del Libro I del Código Judicial, atinente a la Ética Judicial, como infringidos en este caso.

De las causales invocadas, la sexta, que señala como deber ético de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que "... su conducta no solo en el tribunal y en el desempeño de sus funciones, sino también en los quehaceres de la vida diaria, esté por encima de todo motivo de reproche o censura." Es la única aplicable en el presente caso, ya que las otras no atañen de manera directa a la conducta protestada por el actor, por referirse a conductas que debe asumir el servidor judicial en ejercicio de sus funciones; no así en este caso, en la que la Licda. HORNA DE QUIROZ actuó como parte involucrada, es decir, como madre.

El artículo 441 del Código Judicial, señala que la competencia para conocer de los casos de faltas a la ética judicial corresponde al Consejo Judicial, cuando en ella incurran los Magistrados, Jueces y agentes del Ministerio Público; es decir, que no están incluidos los Defensores de Oficio.

Sin embargo, el artículo 406 de la misma excerta señala que:

"ARTíCULO 406: El Instituto de Defensoría de Oficio ... está constituido por los abogados que designe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ..."

Entiende la Corte que al no incluirse a los Defensores de Oficio dentro de la competencia del Consejo Judicial para juzgarlos por estas faltas, conocimiento de este negocio le corresponde al Pleno de la Corte Suprema, ya que es esta Colegiatura la que nombra los Defensores de Oficio.

En el mismo sentido, el artículo 285 ibídem que señala los casos en que serán sancionados disciplinariamente los funcionarios del Órgano Judicial y el Ministerio Público, en su numeral décimo establece como falta "Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes que este Código u otros Códigos y leyes tengan establecidos. Por consiguiente, los numerales del artículo 440 pueden ser considerados como motivadores de sanciones disciplinarias, en el presente caso.

Por ello considera la Corte que le asiste competencia para conocer el presente negocio.

Luego de presentar el actor el escrito de queja, ratificó los cargos formulados bajo la gravedad de juramento, acompañando dicha ratificación con copia de las Resoluciones Nº 342 S. C. del 25 de marzo de 1994, emitida por el Tribunal Tutelar de Menores; Resolución Nº 325 S.C. del 21 de marzo de 1994 dictada por la misma autoridad, además de los oficios proferidos en este caso, y la actuación del actor a lo largo del mismo.

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA QUEJA

Que el 1º de agosto de 1986, el Tribunal Tutelar de Menores otorgó la guarda, crianza y educación de la menor I.P.G.H. a su padre, E.E.G.T.

Que dicha resolución estableció que en tiempo de vacaciones escolares tanto de medio año como de verano la menor estaría con su madre, y que una semana antes de iniciarse el período escolar, esta debía devolverla a su padre.

Que la Licda. HORNA DE QUIROZ no devolvió a la menor a su padre, cosa que ha sucedido varias veces.

Que el 18 de marzo de 1994, el accionante intermedió poder solicitó al Tribunal Tutelar de Menores que ordenara a esta última, la entrega de la menor.

Que mediante la Resolución Nº 325 S. C. del 21 de marzo de 1994, el Tribunal Tutelar de Menores ordenó que la menor I.G. fuera "REINTEGRADA DE INMEDIATO al hogar de su padre", comisionando al Juzgado Seccional de Menores de la Provincia de Chiriquí para ejecutar la orden.

Que el 22 de marzo, el actor se apersonó a las oficinas de la Defensoría de Oficio en David, en compañía del Secretario del Juzgado Seccional de Menores de Chiriquí, de una unidad de la Fuerza Pública y dos testigos para tratar de ejecutar la notificación de la orden de reintegro, siendo que según GORMAZ la Licda. N.D.Q. se dio a la fuga en un automóvil marca H., color negro, vidrios oscuros, de 4 puertas, con placa E-209, provocando una persecución que fue suspendida a solicitud de él para no poner en peligro la vida de su hija, quien se encontraba dentro del citado vehículo.

Que el 24 de marzo de dicho año, el Licdo. J.J., en representación de EDUARDO ENRIQUE GORMAZ T...

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